REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010).
200° y 151º
Vista la anterior diligencia estampada por el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.382, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la notificación para que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 28/03 de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, se observa:
Que este Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado TÓMAS SALVADOR ROJAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.468, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 28/03 de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, Ministerio del Trabajo (ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). En consecuencia, se declaró la nulidad de la Providencia Administrativa No. 2803/03 de fecha 10 de febrero de 2003, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, se ordena reponer la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas dicte nueva decisión tomando en consideración los argumentos y pruebas presentadas por el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana de Caracas.
Que la Inspectoría antes indicada en fecha 10 de febrero de 2003 dictó Providencia Administrativa No. 2803/03, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, debidamente identificado en autos en contra de el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana; por lo que se le ordenó reenganchar al trabajador a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue separado de sus labores hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Como puede observarse, la Inspectoría al haber dictado la Providencia Administrativa No. 2803/03 de fecha 10 de febrero de 2003, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal nada tiene que ejecutar, y en consecuencia de ello, se niega la ejecución solicitada.
Ahora bien, la acción a seguir para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo autónomo, siempre y cuando estén cumplidos los extremos establecidos por la Sentencia No. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso: Guardianes Vigiman, S.R.L. y así se decide..
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Exp. No. 005439.
Belitza.
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