JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de mayo de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Neto, Inpreabogado Nº 117.066, actuando como apoderado judicial del ciudadano David Tomás Blanco Fragoza, titular de la cédula de identidad N° 15.267.026, contra el incumplimiento de la “FUNDACIÓN AVILA TV”, a acatar la Providencia Administrativa Nº 780-08 dictada en fecha 07 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la aludida fundación.

En fecha 21 de mayo de 2010 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; admitió la misma y ordenó la notificación de la parte señalada como presunta agraviante por el accionante, así como de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechas dichas notificaciones, en fecha 26 de mayo de 2010 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 24 de mayo de 2010 notificó al ciudadano Diego Viniegra en su carácter de Presidente de la Fundación Avila TV, presuntamente agraviante, e igualmente dejó constancia que en fecha 25 de mayo del mismo año notificó a la ciudadana Fiscal General de la República. Hechas dichas notificaciones, por auto de fecha 26 de mayo de 2010 se fijó la audiencia oral y pública para el día lunes treinta y uno (31) de mayo de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, abogado Luís Erison Marcano López, Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, quien solicitó se declare Terminado el Procedimiento en la presente acción de amparo, en virtud de la inasistencia de las partes a esa audiencia oral y pública, de conformidad con la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero del 2000. En ese mismo acto el Juez dio lectura al dispositivo del fallo en el cual declaró Terminado el procedimiento en la presente acción de amparo, informando que el texto íntegro de la sentencia sería publicado al segundo (2º) día hábil siguiente a esa audiencia.


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En el escrito contentivo de la acción de amparo, el apoderado judicial del accionante narra que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la “Fundación Avila TV”, parte presuntamente agraviante, desde el día veintidós (22) de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Soporte Técnico, con un sueldo mensual de mil quinientos bolívares sin céntimos (BsF. 1500,00), siendo despedido el 28 de agosto de 2008, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 01 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que en fecha 09 de septiembre de 2008 su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida la solicitud la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, en tal sentido, en fecha 07 de noviembre de 2008 la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 780-08 en la que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera.

Que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, tal como se evidencia del informe levantado en fecha 18 de febrero de 2009, por la Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo Cristillo Rodríguez. Que en virtud de ello en fecha 02 de marzo de 2009 solicitó dar inicio al procedimiento de multa correspondiente por el incumplimiento a la Providencia Administrativa. Que en fecha 17 de noviembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 00219-09 en la que se impuso multa a la Fundación Ávila TV por la cantidad de mil doscientos veintinueve bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (BsF. 1.229,58).

Denuncia como violados los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección de la familia, el derecho y deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho al salario, a la estabilidad laboral y el deber de cumplir la constitución y las leyes, respectivamente. Así mismo denuncia la violación de los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los fines de que se ordene al ciudadano Diego Viniegra, representante del ente querellado, acatar en forma inmediata la Providencia Administrativa Nº 780-08 dictada en fecha 07 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció a la misma la representante del Ministerio Público quien solicitó al Tribunal se declarara Terminado el Procedimiento en virtud de la inasistencia de las partes a la audiencia. En virtud de ello este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Terminado el Procedimiento, del mismo modo se informó que el texto íntegro de la sentencia sería publicado al segundo (2º) día hábil siguiente a dicha audiencia.


III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El abogado Luís Erison Marcano López, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, manifiesta en su escrito de opinión que como consecuencia de la inasistencia tanto de la parte accionante como de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y pública, y en virtud de que la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, en consecuencia debe declararse la terminación del procedimiento de la presenta acción de amparo, con la única excepción que los hechos presuntamente lesivos no afecten el orden público; por lo que solicita se declare Terminado el Procedimiento en la presente acción.

IV
MOTIVACION

Pasa este Tribunal a decidir sobre la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa, que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo preceptúa el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.

En virtud de lo anterior es indudable la relevancia que tiene la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, razón por la que éste Órgano Jurisdiccional acoge la solicitud que hiciera la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia constitucional, relativa a que se declare terminado el procedimiento de amparo, para ello debe atenderse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 07 dictada en fecha 1 de febrero de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…”.

En el presente caso se observa que a los folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del presente expediente consta acta de fecha 31 de mayo de 2010, en la que éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte accionante como de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional que se interpusiera contra el desacato la Fundación Ávila TV, a acatar la Providencia Administrativa Nº 780-08 dictada en fecha 07 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la aludida fundación.

Así pues, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso, y visto que los hechos alegados no lesionan el orden público, dado que de las denuncias efectuadas por la parte accionante no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. En consecuencia, tomando en consideración el razonamiento precedente y aplicando el invocado fallo de la Sala Constitucional antes referido, este Órgano Jurisdiccional declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo interpuesta por el abogado Juan Neto, actuando como apoderado judicial del ciudadano David Tomás Blanco Fragoza, titular de la cédula de identidad N° 15.267.026, contra el incumplimiento de la “FUNDACIÓN AVILA TV”, a acatar la Providencia Administrativa Nº 780-08 dictada en fecha 07 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
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Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al segundo (02) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO

En esta misma fecha 02 de junio de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO



Exp. 10-2696