JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

En fecha 06 de noviembre de 2007, se recibió en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor, la presente demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de prohibición de enajenar y grabar por la ciudadana Carmen Eloina Pérez de Yánez, titular de la cédula de identidad Nº 990.766, asistida por la abogada Digna Esperanza Cañetaco Paredes, Inpreabogado Nº 117.091, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Hecha la Distribución, correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del asunto, en cuyos efectos lo dio por recibido el día 07 de noviembre de 2007.

En fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada Digna Esperanza Cañetaco Paredes actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó los documentos en los cuales fundamentaba su demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer del asunto al tiempo que declinó el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de noviembre de 2007, la abogada Digna Esperanza Cañetaco Paredes, se dio por notificada de la mencionada decisión.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió el presente expediente, previa distribución, en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para el conocimiento y decisión de la presente causa, por lo que, dado el conflicto negativo de competencia planteado, acordó solicitar la regulación de la competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de enero de 2008, se recibió en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oficio Nº 1901-07, adjunto al cual se remitió el expediente.

En fecha 02 de abril de 2008 se designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández

En fecha 29 de octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declaró competente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir de la presente demanda, a tal efecto ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

En fecha 19 de enero de 2009, se recibió en este Tribunal el presente expediente.

En fecha 25 de febrero de 2009, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la incidencia relativa al conflicto de competencia.

En fecha 03 de marzo de 2009, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 04 de marzo este Juzgado admitió la demanda interpuesta conjuntamente con son solicitud de prohibición de enajenar y grabar, en consecuencia se ordenó emplazar a la ciudadana Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que compareciera por ante este juzgado, a dar contestación a la demanda. Igualmente ordenó notificar la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de marzo de 2009, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión.

En fecha 18 de mayo, se suspendió el presente proceso durante el lapso de 90 días continuos, en virtud del oficio Nº 000216 de fecha 15 de abril de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación del proceso.

En fecha 05 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito oponiendo cuestiones previas. En fecha 05 de noviembre de 2009 la parte demandante presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2009, este tribunal dictó sentencia en la cual declaro Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas opuestas por los apoderados Judiciales de la parte demandada.

Ahora bien, observa el Tribunal que mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2009, fue declarada Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada específicamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo cuerpo normativo, en razón de que el presente caso se encuentran acumuladas pretensiones que no son competencia de este Tribunal, de allí que la parte demandante, debió subsanar dicho defecto u omisión en un lapso de cinco (5) días tal como lo establece el artículo 354 ejusdem, en ese orden de ideas se verifica que habiéndose dictado el fallo dentro del lapso legal que declaró procedente la cuestión previa antes señalada (346-6 CPC) y tal como se mencionara ut supra esta debió haberse subsanado dentro de los cinco (5) días siguientes por parte de la demandante, por consiguiente el no cumplimiento de esta carga por la accionante, resulta forzoso para este Juzgado declarar la EXTINCIÓN del procedimiento todo esto conforme al artículo 354 antes citado produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 ibidem, y así se decide.
EL JUEZ



ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ALEXANDER QUEVEDO


Exp: 07-2112/D.O