EXP. 07-1946
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Vista la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009 presentada por el abogado Tíbulo Yván Camacho Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.705, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMADA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.470.743, contra el Instituto Nacional de la Vivienda y las ciudadanas Omaira Enriqueta Zorrilla de Romero, Emilia Romero Zorrilla, Yeysi Teolinda Romero Quintana, Mildred Cecilia Romero Quintana y Nisa Victora Romero Quintana, portadora de las cédulas de identidad Nros. 2.937.984, 13.339.263, 5.135.245, 5.416.167 y 6.112.432, respectivamente, por nulidad de contrato de venta.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El apoderado judicial de la parte demandante solicita se decrete medida preventiva cautelar que implique se exhorte al Juzgado Octavo de Municipio de esta Jurisdicción, suspenda cualquier acto de ejecución de la sentencia firme de fecha 06 de agosto de 2004 que implique el desalojo de su representada del inmueble objeto del presente juicio, que constituye el apartamento número y letra D76, ubicado en el piso 7 de la Torre D del Bloque 3, situado en la Urbanización “Simón Rodríguez” parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señala que la referida solicitud se debe a la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Sin lugar la apelación interpuesta por su representada contra la sentencia firme de fecha 06 de agosto de 2004 por el Juzgado Octavo de Municipio de esa misma Jurisdicción, que declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago de canones de arrendamiento, en virtud de ello, al cumplirse se producirá el desalojo judicial de su representada del inmueble objeto de la presente demanda, de tal modo que constituye un grave riesgo absolutamente manifiesto que puede afectar las resultas del presente juicio.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La apoderada judicial de las co-demandadas en la presente demanda se opuso a la solicitud de la Medida Cautelar por la parte demandante debido a que procesalmente hablando es extemporánea dicha solicitud debido a que su improcedencia radica en el hecho evidente de la no concurrencia de los requisitos que regulan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, especialmente contenido en el parágrafo primero, referido a las Innominadas que exige la existencia del temor fundado que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la actora, en segundo término, por el contrario y de acuerdo a lo expresado por la parte actora.
Señala que lo único que ha hecho es ejercer sus legítimos derechos al solicitar el pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional sobre la demanda de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, incoada contra su la demandante por su flagrante incumplimiento legal y contractual siendo demostración palpable de ello, que el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar dicha demanda por sus representadas y ejercido por la actora, siendo además declarado sin lugar el recurso de apelación, confirmando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial la sentencia de alzada, siempre en el marco de los principios constitucionales que conforman el proceso civil ajustado tanto a la normativa consagrada en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como en el Código Adjetivo Civil.
Indica que este Juzgado lo que se tramita es una causa por nulidad de venta incoada por la ciudadana Rosa Amada García en contra de sus representadas, no se discute la posesión de la actora en el inmueble, habida cuenta de ello ha sido debidamente resuelto en juicio independiente, lo que se discute de manera temeraria, es la válidez o no de la operación traslativa de propiedad efectuada legítimamente a sus representadas por parte del INAVI y por ende, solicitar como ha sido el Decreto de una Medida Cautelar Innominada, no sólo atenta contra el contenido de la norma especial que regula esta clase de medida como antes señalo sino que constituye in acto contrario al orden público y a la seguridad jurídica de sus representadas, habida que ya otro Juzgado competente ha dictado sentencia definitivamente firme, actualmente en fase de ejecución, juicio sustanciado, tramitado y decidido de acuerdo a los principios procesales y constitucionales.
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, observa lo siguiente:
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina Da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Es así que en el caso de autos, la parte demandante fundamentó su solicitud de medida cautelar innominada en lo siguiente: que se exhorte al Juzgado al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspenda cualquier acto de ejecución de la sentencia firme dictada en fecha 06 de agosto de 2004, que implique el desalojo por parte de su representada.
Al respecto, este Juzgado observa que de lo antes expuesto, así como de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ningún momento pondría en peligro la ejecución del fallo que de la presente causa pudiera desprenderse, en el caso dado que la parte solicitante de la medida aquí planteada fuera el favorecido en la presente causa, o el perdidoso de la misma. Esto visto que la ejecución de la sentencia emitida por el supra mencionado Juzgado de Municipio, versa sobre el desalojo de un inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, mientras que la causa que conoce este Juzgado, aún cuando las partes sean las mismas, así como el bien inmueble, la pretensión procesal objeto de esta causa es distinta, pues dicha pretensión versa sobre la nulidad de contrato de venta y no del contrato de arrendamiento del cual se generaron los cánones presuntamente no cancelados y que dieron origen a una ejecución de desalojo, por lo cual a criterio de este Juzgador, no existe el requisito de pendencia, el cual es esencial para poder decretar una medida preventiva, además que dichas medidas deben ser necesarias e idóneas para poder ser decretadas, es decir, debe observarse que no existe ningún otro medio para proteger la situación jurídica ventilada en la causa y debe además existir una armonía entre la medida solicitada y la ejecución que se busca, debemos entonces verificar cual es el fin de la medida y, que se pretende con la ejecución de un futuro fallo.
Por otra parte, no debemos pasar por alto que los efectos que buscan las medidas, son que estas crean una protección, una garantía asegurativa o conservativa y estando en presencia de la presente solicitud, no podemos evidenciar en ningún momento que la nulidad o no que pudiera recaer sobre un acto, como lo es el objeto de la pretensión procesal de la presente causa, no corre riesgo alguno por el desalojo del cual pudieran ser objeto los solicitantes, aún cuando el bien inmueble objeto de ambos litigios sea el mismo, pues los efectos que se buscan de ambas causas son completamente distintos.
Dicho esto debemos aclarar que al observar los requisitos o supuestos procesales referidos a las Innominadas, que exige la existencia del temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, lo cual no puede evidenciarse de lo expuesto por la parte solicitante de la medida, también debe existir una relación directa entre la medida solicitada y el objeto litigioso.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de medida preventiva ni de los recaudos que lo acompañan como lo son la argumentación sobre el fumus boni iuris, esto es, sobre el olor a buen derecho, que haga nacer en cabeza de este Juzgador la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, asimismo el periculum in mora, como tampoco, puede evidenciarse una pendencia, entre la medida solicitada y el efecto que pudiera acarrear la ejecución del fallo del Juzgado de Municipio antes mencionado, es decir, no existe un riesgo de que el fallo que ha de dictarse en la presente causa quedase ilusorio si se ejecuta la sentencia que pretende atacar el solicitante por medio de su solicitud, no se desprende además de lo alegado por el mismo, que dicha ejecución constituya en sí el periculum in mora y siendo que el otorgamiento de las medidas cautelares requieren el cumplimiento de todos los presupuestos procesales, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida solicitada por el abogado Tíbulo Yván Camacho Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.705, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMADA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.470.743, contra el Instituto Nacional de la Vivienda y las ciudadanas Omaira Enriqueta Zorrilla de Romero, Emilia Romero Zorrilla, Yeysi Teolinda Romero Quintana, Mildred Cecilia Romero Quintana y Nisa Victora Romero Quintana, portadora de las cédulas de identidad Nros. 2.937.984, 13.339.263, 5.135.245, 5.416.167 y 6.112.432, respectivamente, por nulidad de contrato de venta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO TOGNINI
Exp. 07-1946
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