EXP. 10-2798
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 11 de mayo de 2010, fue interpuesta la presente acción ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole por distribución de fecha 11-05-2010 a este Juzgado, siendo recibida en fecha 12-05-2010, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMULO ALFREDO CABALLERO, portador de la cédula de identidad Nº 5.687.239, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 04-11-1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo, en fecha 26-10-2005, a fin de que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0606-2009, expediente N° 079-2009-01-01180, de fecha 31-08-2009, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
Por auto de fecha 13-05-2009, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó notificar al presunto agraviante SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en las personas de los ciudadanos José Manuel Faría Ferreira y Francisco Goncalves de Faría, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal y se informaran el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.
Notificadas las partes, por auto de fecha 07-06-2010, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día jueves diez (10) de junio de 2010, a las diez ante-meridiem (10:0 a.m.), a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a exponer sus alegatos.
Siendo el día y la hora fijada a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de las partes y en fecha 11-06-2010 la Fiscal 33° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, consignó escrito de opinión constante de cinco (05) folios útiles.
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega que trabajó en SUPERMERCADOS UNICASA C.A., ubicado en el Centro Comercial Caricuao, Planta Alta Supermercado UNICASA, UD4, con el cargo de carnicero por un tiempo de tres (03) años, siete (07) meses y tres (03) días, siendo despedido en fecha 29-05-2009, ganando un salario mensual de Bs. F 1.242,90, a un salario diario de Bs. F 41,43, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, en concordancia con lo previsto en el artículo 454 ejusdem, sin haber solicitado la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la ley mencionada.
Señala que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas, Servicio de Fuero Sindical, el 01-06-2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, una vez llevado a cabo el procedimiento de reenganche, la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 0606-2009, expediente N° 079-2009-01-01180, de fecha 31-08-2009, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, siendo notificado el 07-09-2009 y la empresa fue notificada el 08-09-2009.
Aduce que mediante acta de fecha 15-09-2009, se dejó constancia de la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la empresa, ejecutándose de manera forzosa dicha Providencia, según consta del acta de visita de inspección especial, de fecha 0105-10-2009, suscrita por el funcionario José Luís Marcano, en su carácter de Comisionado Especial, mediante la cual consta que la accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Indica que a la empresa se le inició el procedimiento de multa en fecha 05-10-2009, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se materializó con la Providencia Administrativa N° 0006-2010, de fecha 13-01-2010, mediante la cual se impuso la multa respectiva, quien fue notificada en fecha 25-01-2010.
Expresa que se vulneraron los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 454 ejusdem.
Manifiesta que la empresa al no dar cumplimiento con la Providencia Administrativa, vulnera lo previsto en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución.
Solicita en virtud de la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, que se decrete en forma inmediata medida de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de los abogados DANIEL ALEJANDRO LÓPEZ LÓPEZ y VÍCTOR IGNACIO RUBIO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.540 y 142.031 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante; así como el ciudadano RÓMULO ALFREDO CABALLERO, titular de la Cédula de identidad Nro 5.687.239 en su carácter de presuntamente agraviado y la abogada XIOMARY MARGARITA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de dicho ciudadano; asimismo compareció al acto la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.770 actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) a Nivel Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. En ese estado, las partes expusieron sus alegatos en el tiempo establecido para ello, haciendo uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente el Juez ordenó la transcripción del acto para que sea agregado a los autos y procedió a realizarle las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviante: “1- ¿Tiene conocimiento del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional caso Nicolás Alcalá de fecha 02 de agosto de 2001? Respondió: Sí. 2- ¿Me puede decir el contenido de esa sentencia? Respondió: Que por el vacío que tiene la Inspectoría del Trabajo, le da competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo. 3- ¿Tiene conocimiento de las sentencias posteriores que ha dictado la Sala Constitucional en la materia, hasta la última sentencia de diciembre de 2006 caso ‘Guardianes Vigimán’? Respondió: Ratifica el criterio anterior. 4- ¿Se imagina o la conoce? Respondió: La de Vigimán, sí la conozco”. En ese estado el Juez le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de hacer un análisis breve de los hechos solicitó que se declarara Con Lugar o procedente la Acción de Amparo, solicitando un lapso de veinticuatro (24) horas para la consignación del escrito de opinión por parte de dicha representación, lapso que fue concedido por el Juez.
III
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas, jurisprudencia relacionada con el presente caso e indicó, que una vez cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, que habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la Providencia Administrativa y visto la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la misma, es por lo que esa representación Fiscal concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la parte actora solicita por vía de Amparo Constitucional, se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0606-2009, expediente N° 079-2009-01-01180, de fecha 31-08-2009, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la misma le vulnera los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 454 ejusdem y los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución.
En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de amparo constitucional y en tal sentido se tiene:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz indicó:
“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”
Si bien es cierto, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia indicó:
“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”
Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.
En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) Que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360). En virtud de lo anterior se ratifica la competencia de este Juzgado para resolver el presente asunto.
Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte accionada en cuanto a que el amparo no es la vía idónea para ejecutar los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo y en tal sentido se observa:
Señala la parte accionada al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública entre otras cosas, que “el amparo no es la vía idónea para ejecutar los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 8 y 79 señala lo relativo a la ejecución de los actos administrativos y que la violación del derecho que se está alegando es de carácter legal y no Constitucional, por lo que estamos en presencia de una usurpación de funciones, ya que el Contencioso Administrativo no debería ser el ejecutor de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo”.
Ante tales alegatos el Juez le formuló una serie de preguntas a la parte accionada, las cuales fueron las siguientes:
“1- ¿Tiene conocimientos del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional caso Nicolás Alcalá de fecha 02 de agosto de 2001? Respondió: Sí. 2- ¿Me puede decir el contenido de esa sentencia? Respondió: Que por el vacío que tiene la Inspectoría del Trabajo, le da competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo. 3- ¿Tiene conocimientos de las sentencias posteriores que ha dictado la Sala Constitucional en la materia, hasta la última sentencia de diciembre de 2006 caso ‘Guardianes Vigiman’? Respondió: Ratifica el criterio anterior. 4- ¿Se imagina o la conoce? Respondió: La de Vigiman, sí la conozco”.
Si bien es cierto, tal como lo aduce la representación judicial de la parte accionada, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración ha de ejecutar sus propios actos, salvo que la ejecución se encuentre atribuida a otra autoridad.
Tal referencia deviene de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, que implica que los actos administrativos no queden como mera declaración de intención de la Administración, que implique la potestad del administrado de ejecutarlo o no, sino la fuerza obligante del acto conlleva a que sea cumplido por el administrado, aún cuando sea de parecer contrario y con la fuerza de ejecutarlo, aún con el uso de la fuerza pública, si así resulta necesario. Tales principios se aplican igualmente a los actos dictados por la Administración en materia laboral.
Se ha pretendido que la diferencia en materia laboral, estriba en que la ejecución, conforme la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra sustituida por la imposición de multas ante la contumacia del obligado; sin embargo, la imposibilidad de la imposición de multas coercitivas no sustituye ni la obligación que tiene el particular de cumplir con el acto dictado por un Órgano del Poder Público, ni la obligación de éste último en hacerlo ejecutar de resultar necesario.
Sin embargo, vista la imposibilidad en que se ha visto de ejecutar actos de esta naturaleza, la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en caso como el de autos, las formas de hacer ejecutar las providencias dictadas por la inspectorías del trabajo, es a través de la acción de amparo constitucional, atribuyéndole competencia al respecto a los juzgados superiores contencioso regionales.
De lo mencionado se desprende que si bien al momento de formulársele tales preguntas a la parte accionada ésta respondió conocer el contenido de las sentencias ut supra mencionadas, las cuales establecen tanto la competencia como los requisitos que se deben cumplir para interponer la acción de amparo constitucional contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, este Tribunal observa con asombro la incongruencia e inconsistencia de los alegatos formulados por el accionado al momento de celebrarse la audiencia, por lo que este Tribunal debe negar sus alegatos en tal sentido. Así se decide.
Señalado lo anterior y entrando al fondo del asunto se tiene, que en casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
A los folios 49 al 56 del expediente judicial, cursa la Providencia Administrativa N° 0606-2009, expediente N° 079-2009-01-001180, de fecha 31-08-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ROMULO ALFREDO CABALLERO, portador de la cédula de identidad Nº 5.687.239, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.
Al folio 58 del presente expediente se evidencia que la empresa accionada fue notificada de la Providencia Administrativa N° 0606-2009, expediente N° 079-2009-01-01180, del 31-08-2009, en fecha 08-09-2009.
Al folio 61 cursa acta de fecha 15-09-2009, mediante la cual se dejó constancia que la empresa no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa; a los folios 62 y 63 consta memorandos de fecha 29-09-2009, mediante los cuales se ordena iniciar el procedimiento sancionatorio; a los folios 72 y 73 se desprende acta de visita de inspección especial de fecha 01-10-2009, en la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital Sede Caracas Sur, dejó constancia de haber efectuado visita en la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A., en fecha 05-10-2009, siendo atendido por el ciudadano José Humberto Peña, en su carácter de Gerente, quien le manifestó que no acataría la Providencia Administrativa; al folio 69 consta acta de inicio del procedimiento de multa de fecha 05-10-2009, siendo notificada la empresa en fecha 17-12-2009 (folio 74 y 75).
A los folios 77 al 80 consta Providencia Administrativa N° 0006-2010, expediente N° 079-2009-06-01625, de fecha 13-01-2010, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, resolvió imponer multa a la empresa, siendo notificada la empresa en fecha 25-01-10 (folio 84).
Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, el recurso en su contra debe ser ejercido dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores y que lesiona los derechos constitucionales de los solicitantes, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar sí la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, en fecha 31-08-2009 dictó Providencia Administrativa, cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo conocimiento la empresa accionada de la Providencia Administrativa en fecha 08-09-2009, siendo verificada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia, se dio inicio al procedimiento de multa, cuya decisión fue debidamente notificada en fecha 25-01-2010.
En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso José Luís Rivas, donde se indicó:
“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luís Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.”
Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia constatada y, verificada en acta de visita de inspección especial suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo el día 01-10-2009 y, la empresa accionada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur que resolvió la imposición de una multa, en fecha 25-01-2010, fecha en la cual fue notificada de la misma, habiéndose interpuesto la acción de amparo el 11-05-2010, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley computado desde la fecha en que fue notificada la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A. de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.
Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa a la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A., de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360 y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme. Además de constituir una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como de las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador y la cancelación de los sueldos dejados de percibir y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del estado de derecho y del principio de tutela judicial efectiva, razón por la cual este Tribunal declara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en las personas de los ciudadanos José Manuel Faría Ferreira y Francisco Goncalves de Faría, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0606-2009, expediente N° 079-2009-01-01180, de fecha 31-08-2009, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ROMULO ALFREDO CABALLERO, portador de la cédula de identidad Nº 5.687.239; y se ordena que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos. Así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMULO ALFREDO CABALLERO, portador de la cédula de identidad Nº 5.687.239, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 04-11-1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo, en fecha 26-10-2005, a fin de que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0606-2009, expediente N° 079-2009-01-01180, de fecha 31-08-2009, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en las personas de los ciudadanos José Manuel Faría Ferreira y Francisco Goncalves de Faría, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0606-2009, expediente N° 079-2009-01-01180, de fecha 31-08-2009, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ROMULO ALFREDO CABALLERO, portador de la cédula de identidad Nº 5.687.239.
SEGUNDO: SE ORDENA que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO TOGNINI
-EXP. N° 10-2798
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