Exp. 09-2598
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES NULUSA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.984, bajo el Nro. 48, Tomo 133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Rafael Fuguet Alba, portador de la cédula de identidad Nro. 5.218.349 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 422-09 de fecha 17 de julio de 2009, en el expediente Nro. 023-08-01-01044 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Víctor Esteban, titular de la cédula de identidad Nro. 9.136.887.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.
I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2009 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, por el abogado Rafael Fuguet Alba, portador de la cédula de identidad Nro. 5.218.349 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES NULUSA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.984, bajo el Nro. 48, Tomo 133, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 422-09 de fecha 17 de julio de 2009, en el expediente Nro. 023-08-01-01044 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Víctor Esteban, titular de la cédula de identidad Nro. 9.136.887, asignándosele a este Tribunal por distribución de fecha 06 de octubre de 2009 y recibida en fecha 07 de octubre de 2009.
Por decisión de fecha 13 de octubre de 2009, se admitió el presente recurso de nulidad, se declaró improcedente la medida de amparo cautelar y se ordenó la suspensión de efectos; así como la citación del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República; se ordenó notificar al ciudadano Víctor Esteban, portador de la cédula de identidad N° 9.136.887.
Una vez practicadas las citaciones y notificaciones, en fecha 08-12-2009, se libró el correspondiente cartel de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por diligencia de fecha 15-12-2009 fue retirado el mismo y por diligencia de fecha 17-12-2009 fue consignado dicho cartel el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 17-12-2009, página deportes. N° 7.
Por auto de fecha 20-01-2010 se abrió la causa a pruebas y por auto de fecha 16-03-2010 se dejó constancia que la causa se encontraba paralizada por lo que se ordenó nuevamente la notificación de las partes. Una vez notificadas las partes por auto de fecha 16-04-10, se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, a las diez (10:00a.m.) ante-meridiem; siendo el día y la hora fijada se llevó a cabo el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como de la representación del Ministerio Público y en fecha 06-06-2010 se fijó el lapso de treinta (30) días despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte actora que en fecha 12-05-2008 ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador se inicio un procedimiento intentado por el ciudadano Víctor Julio Esteban Espinoza, contra la empresa Inversiones Nulusa C.A., solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, siendo sustanciado bajo el expediente N° 023-08-01-01044, argumentando éste que en fecha 10-05-2008 fue despedido del cargo de mesonero.
Señala el apoderado de la empresa que el trabajador faltó injustificadamente a su trabajo en fecha 10-05-2008 y a pesar de ello la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 17-07-2009, dictó Providencia Administrativa N° 422-09 mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
Expresa que la Providencia Administrativa se dictó fundamentada en falsos supuestos de hecho, ya que de la declaración del ciudadano Jesús Pernia Quintero, éste señaló que era amigo del trabajador, mintió respecto a que conoce a Inversiones Nulusa, C.A., entró en contradicciones y sin embargo la Inspectoría del Trabajo apreció su declaración.
Indica en relación a la declaración de la ciudadana Ana Yuleima Rivera Mújica, que de la misma se puede observar que ésta cohabita con el otro testigo (Jesús Pernia quien es amigo del trabajador), a pesar de que tal circunstancia es incontestable y ha debido ser advertida por la Inspectoría del Trabajo al momento de valorar la prueba testimonial (ya que pone más que en tela de juicio la fiabilidad de la deponente). Tan grave hecho fue ignorado por el órgano administrativo al momento de fallar, lo cual vicia al acto recurrido; igualmente se desprende que la misma mintió respecto a que conoce a Inversiones Nulusa C.A., dejó dudas sobre su conocimiento de la identidad de la persona que señaló como productora del supuesto y negado despido y del cargo de éste, por lo que no es fiable en sus dichos al ser contradictorios.
Expresa que no es verdad que la carga de la prueba del despido recaiga en el patrono, como erradamente se estableció en el acto recurrido, ya que conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicables a casos como el analizado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) adminiculados éstos con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los hechos que exorbiten el tracto normal de la relación laboral (como lo es el despido, ocurrencia de horas extraordinarias, días feriados, etc.) cuando son objeto de negativa en la contestación de la demanda, su prueba queda de carga exclusiva del trabajador y así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia.
Argumenta que en el interrogatorio formulado por la Inspectoría la empresa señaló “… Niego, rechazo y contradigo que mi representada supuestamente haya despedido al accionante en fecha 10 de mayo de 2008, como falsamente lo alega ni en ninguna otra fecha, a todo evento de haberse producido la terminación de la relación laboral lo fue por causas no imputables a mi representada…”, siendo ello así la carga de la prueba quedaba en carga del trabajador.
En relación a la violación de las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, señala que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen todas las partes en todo procedimiento, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, lo cual es imposible facticamente e improcedente procesalmente.
Que en el procedimiento administrativo resultó violentado el derecho de alegación y de pruebas, ya que la Administración desestima y no valora pruebas fehacientes y contundentes aportadas por la empresa, violentando el derecho a la defensa, según las disposiciones establecidas en la Constitución en los artículos 49 y 93; igualmente el acto recurrido está viciado por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que el acto administrativo impugnado en parte alguna quedó tarifado el valor económico del salario base al cual se determinarían los ilegalmente condenados salarios caídos, adoleciendo de indeterminación objetiva, pues no aparece establecido en forma clara el cuantum de la cosa material condenada lo cual imposibilita la ejecución, estando el mismo viciado conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo se inobservó lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual lo hace nulo conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 160 ejusdem, en aplicación del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la infracción del principio de legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la Administración, indica la parte actora que la Inspectoría del Trabajo desechó todas las pruebas llevadas el expediente por la parte patronal, para lo cual se pregunta “¿Cómo podía probar la empresa lo que pagaba al trabajador por concepto de salario en el proceso? ¿Cómo podía probar la empresa un hecho negativo absoluto?”, lo cual impide alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia con suficientes garantías para las partes, produciéndose la violación señalada, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho; igualmente expresa que el acto administrativo debe cumplir con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que si la empresa actuó de manera ilegal –según la Providencia Administrativa– la Administración debió demostrar y comprobar conforme a las cargas probatorias recaídas en los intervinientes en el proceso, que hubo un ilegal despido y declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por tanto no sólo se requiere la prueba de los supuestos de hecho, sino la adecuada calificación de los mismos, en consecuencia, se infringió igualmente el principio antes mencionado y así solicita sea declarado.
En cuanto al vicio en la causa o motivo, señala el apoderado actor, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador al dictar la Providencia Administrativa recurrida incurrió en dicho vicio, pues no pudo comprobar adecuadamente los hechos alegados por el ciudadano Víctor Julio Esteban Espinoza, cuando hizo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y tampoco los calificó, ya que no valoró las pruebas de la manera debida, ni siquiera las consideró, simplemente decidió en fraude al proceso que había acaecido un despido y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin verificar que realmente existiera o no una desmejora o despido.
Referente al abuso y desviación de poder, alega el apoderado actor que la Administración incurre en el mencionado vicio, ya que abusó y utilizó las facultades y discrecionalidad que le otorga la norma prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incurrió en irregularidades en la instrucción del mismo, ya que conforme la interpretación del artículo 455 ejusdem, solo cuando resultare controvertida la condición del trabajador es que habrá de iniciarse una articulación probatoria, siendo que en el presente caso la Inspectoría abrió una articulación probatoria sin haber resultado controvertida la condición de trabajador del ciudadano Víctor Julio Esteban Espinoza, apareciendo irregularidades en el procedimiento.
En cuanto al abuso y desviación de poder, el apoderado actor aduce que tal circunstancia se evidencia en la tergiversación en la interpretación de los hechos, ya que la Inspectoría del Trabajo intencionalmente actuó a favor del trabajador, en contra de la verdad, cuando oculta la prueba que riela al folio 66 de autos, donde consta que el trabajador en fecha 10-05-2008 no se presentó a trabajar, desestimando las documentales que van desde el folio 29 al 66 ambos inclusive.
Señala que según lo previsto en la parte in fine del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo puede el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche del reclamante “Si el resultado del interrogatorio fuese positivo o si quedaren reconocidas la condición del trabajador y el despido…”, lo que no ocurrió en el presente caso, exceso éste de usurpación de autoridad y defraudación de la norma, con la intención de favorecer al trabajador.
Argumenta que mal podía obligar la Inspectoría del Trabajo a su representada a pagar unos improcedentes salarios caídos, si quedó demostrado que la empresa nunca desmejoró y menos aún despidió al trabajador, con lo cual nunca se causaron los salarios caídos, configurándose así el vicio de desviación y abuso de poder y así solicita sea declarado.
Solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad, se deje sin efecto la Providencia Administrativa N° 422-09 de fecha 17-06-2009 y se suspendan todos los procedimientos administrativos iniciados o que estén por iniciarse por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
La abogada MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, consideró entre otras cosas que la Inspectoría del Trabajo interpretó erróneamente que le correspondía al patrono la carga de probar un hecho negativo absoluto, atribuyéndosele como consecuencia de ello unos efectos perjudiciales dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Víctor Julio Esteban Espinoza, se le lesionó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, además de incurrirse en un falso supuesto de derecho, todo lo cual acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y así solicita sea declarado.
Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar y así solicita sea declarado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa, que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa Nro. Nro. 422-09 de fecha 17 de julio de 2009, en el expediente Nro. 023-08-01-01044 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Víctor Esteban, titular de la cédula de identidad Nro. 9.136.887.
En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados en el escrito contentivo del recurso de nulidad se observa, que todas y cada una de dichas denuncias se circunscriben a la determinación y declaración por parte de la Inspectoría del Trabajo, que correspondía a la empresa la carga probatoria en el procedimiento incoado en su contra por el trabajador, así como demostrar el despido de este, lo cual no logró según conclusión del órgano administrativo, por lo que en el presente caso el punto controvertido se circunscribe a determinar a quien le correspondía la carga de probar en el procedimiento administrativo iniciado ante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y así determinar si las valoraciones contenidas en el acto impugnado fueron las correctas y ajustadas a derecho.
Al respecto observa este Tribunal, que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72, relativa a la carga de la prueba, que textualmente dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante- en sede administrativa negó el hecho del despido en fecha 10 de mayo de 2008, ni en ninguna otra fecha y adicionalmente alegó que de haberse producido la terminación de la relación laboral lo fue por causas no imputables a la empresa, del alegato de la parte patronal se desprende la negativa del despido, lo cual fue señalado por la representación de la empresa durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador. Así si el trabajador aduce haber sido despedido, corresponde a éste probar el hecho positivo de un despido, aún cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicha afirmación no implica un nuevo hecho alegado que deba probar, sino que implica el desconocimiento de la pretensión del actor.
Por el contrario, si alega no haber despedido, sino que operó un nuevo hecho, no sería la negativa del despido, sino el hecho nuevo el que resulta la obligación de probar, sin que tal circunstancia invierta la obligación de probar por parte del trabajador, de tal manera era al trabajador al que le correspondía la carga de probar el despido y no al empleador.
En relación a lo mencionado debe señalar este Tribunal, tal y como lo indicó la representación de la empresa y la representación fiscal, que en casos como el que nos ocupa ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, caso: cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Willians Sosa, contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. –METALCON- y C.A. DANAVEN –DANA- DIVISIÓN CORPORACIÓN), Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, entablecio entre otras cosas lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Negritas del Tribunal).
Igualmente señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-001861, de fecha 17 de abril de 2007, caso: WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT, JAMES MICHAEL COUTEE, JERRY JEROME RAKOWITZ, RICHARD LEE EUTSLER y DELBERT BARNETT II, contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A., Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, de lo expuesto se tiene que el trabajador tenía la carga probatoria en cuanto al despido alegado, lo cual, a criterio de la Administración, fue cubierto, al otorgarle valor probatorio a las testimoniales evacuadas, mientras que la empresa, al momento de la contestación, señaló que rechazaba el despido y que “…a todo evento de haberse producido la terminación de la relación laboral lo fue por causas no imputables a mi representada. Asimismo niego, rechazo y contradigo que el horario laborado por el accionante haya supuestamente sido … Igualmente niego, rechazo y contradigo que el accionante haya supuestamente devengado en tiempo alguno la suma de ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.f.844,00) semanales por concepto del diez por ciento 10% por servicio y mucho menos que mi representada le adeude a la accionante la supuesta y negada suma de ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 85,00) por concepto de propina semanal, toda vez que la misma se encuentra tasada en la suma de cero con quince bolívares Bs.f. 0,15) por la convención colectiva por rama de actividad…”.
Señala el acto que con respecto a cómo quedaron establecidos los argumentos en sede administrativa, indica el acto que: “…se logró observar en los autos que constituyen este expediente que a pesar de poseer la carga probatoria en el presente procedimiento incoado en su contra y de haber atribuido la terminación de la relación a causas no imputables a ella la empresa accionada…, sólo se limitó a promover recibos de pago emanados de ella del periodo comprendido desde el treinta (30) de Julio de dos mil siete (2007) al once de mayo de dos mil ocho (2008)… siendo desestimados totalmente por quien aquí decide en virtud de que en nada ayudan a dirimir el hecho en discusión en la presente causa; en consecuencia, al no haber desvirtuado los dichos del trabajador quedan admitidos estos, dando carácter de procedente a la presente reclamación”.
Debe este Tribunal señalar que corresponde a la Administración, revisar al caso concreto las pretensiones del actor y las defensas del accionado, toda vez que de acuerdo a la forma en que se haya admitido la existencia de la relación y del retiro, puede que se invierta la carga de la prueba o que cada quién mantenga la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues puede existir el rechazo, la aceptación o la invocación de hechos distintos.
En el caso de autos, el trabajador sostiene que fue despedido, mientras el accionado manifiesta que no hubo despido. Esta primera apreciación implica la obligación del solicitante (trabajador en el caso de autos) de comprobar sus afirmaciones.
Por otra parte, se verifica que en el caso de autos, la representación de la empresa manifiesta que “…a todo evento de haberse producido la terminación de la relación laboral lo fue por causas no imputables a mi representada…”. Tal mención fue efectuada de una manera que quisiera aparentar una simple suposición; sin embargo, viniendo del patrono ha de entenderse que existe reconocimiento de ruptura de la relación. Tal afirmación conlleva a la obligación de la empresa de demostrar cuál fue la causa que conllevó a la ruptura de la relación, tal como lo afirma la Administración; sin embargo, no exime al trabajador de demostrar la existencia del despido ni constituye una inversión de la carga de la prueba que lo exima de tal obligación.
Sin embargo, de la lectura del acto administrativo y la relación de los recaudos que reposan en el expediente se tiene que el trabajador alegó despido y a tal efecto dos testigos manifestaron que efectivamente se produjo el despido, de manera que si bien es cierto, la Administración señaló que al no haber la empresa desvirtuado lo señalado por el trabajador, no es menos cierto que en páginas anteriores manifiesta que de las declaraciones de los ciudadanos Jesús Pernia Quintero y Yaquelin Contretras Alvarez, como testigos contestes, se desprende que el actor fue objeto de despido injustificado.
De lo expuesto se evidencia que si bien la Administración pretendió invertir la carga de la prueba, no es menos cierto que a la luz de las pruebas verificadas por la Administración, consideró probado el despido, de acuerdo a las pruebas aportadas por el trabajador.
Sin embargo, el propio acto administrativo, que declara con lugar la pretensión del actor, señala que la empresa: “…sólo se limitó a promover recibos de pago emanados de ella del periodo comprendido desde el treinta (30) de Julio de dos mil siete (2007) al once de mayo de dos mil ocho (2008)… siendo desestimados totalmente por quien aquí decide en virtud de que en nada ayudan a dirimir el hecho en discusión en la presente causa; en consecuencia, al no haber desvirtuado los dichos del trabajador, quedan admitidos estos, dando carácter de procedente a la presente reclamación”.
Cabe destacar que en la oportunidad de la contestación a la solicitud planteada, la representación patronal indicó: “Igualmente niego, rechazo y contradigo que el accionante haya supuestamente devengado en tiempo alguno la suma de ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.f.844,00) semanales por concepto del diez por ciento 10% por servicio y mucho menos que mi representada le adeude a la accionante la supuesta y negada suma de ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 85,00) por concepto de propina semanal, toda vez que la misma se encuentra tasada en la suma de cero con quince bolívares Bs.f. 0,15) por la convención colectiva por rama de actividad…”.
Se evidencia que la representación patronal no se limitó a contradecir lo referido al despido, sino también cuanto se refiere a la remuneración que invoca como propia el trabajador, siendo que constituye elementos de hecho que no sólo corresponde al actor demostrar que efectivamente el salario pretendido le correspondía, sino que el patrono demostró que no era el correspondiente y por ende, era objeto de discusión. Es decir, quedó acordado entre las partes que efectivamente el trabajador laboró para la empresa y quedó reconocida la existencia del fuero alegado, lo cual no era objeto de discusión; si se discutía la existencia del despido y el salario.
De allí, que correspondía a la Administración, en caso de considerar la existencia del despido y acordar el reenganche, determinar, conforme los elementos de autos, cuál es el salario sobre el cual habrá de calcularse los salarios caídos, razón por lo cual no podía desestimarlo indicando que tales pruebas “…en nada ayudan a dirimir el hecho en discusión en la presente causa”.
Por el contrario, era objeto de discusión y de allí dependía no sólo la declaratoria de procedencia, sino la determinación de la base para el cálculo, lo cual incide en la violación del derecho a la defensa de la parte patronal, ahora recurrente y por ende, en la nulidad del acto impugnado.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de los testigos, habiéndose promovido y evacuado pruebas en el proceso administrativo, pasa este Tribunal a determinar si dichas pruebas son suficientes para sostener o no la conclusión y consecuencias derivadas del acto impugnado y si efectivamente se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, tal y como lo alega la parte recurrente. En tal sentido se observa:
El vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Sobre ese particular, este Juzgado considera importante señalar lo que estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Una vez señalado lo anterior, en el presente caso se desprende de la Providencia Administrativa impugnada que riela a los folios 165 al 176, específicamente al folio 174, la representación patronal en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, contestó a los particulares a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestando entre otras cosas lo siguiente:
“TERCER PARTICULAR. ¿Si se efectúo el despido, traslado o la desmejora invocada (a) por el (a) solicitante? CONSTESTÓ: “No. Niego, rechazo y contradigo que mi representada supuestamente haya despedido al accionante en fecha 10 de Mayo de 2008, como falsamente lo alega ni en ninguna otra fecha, a todo evento de haberse producido la terminación de la relación laboral lo fue por causas no imputables a mi representada.” (Negritas del Tribunal).
Debe señalarse que la representación de la empresa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios, presentó como pruebas recibos de pagos del trabajador, los cuales rielan de los folios 66 al 103 del presente expediente, los cuales no fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo señalando en la Providencia Administrativa, que se acordó no darles valor probatorio por cuanto no estaba en discusión el salario devengado por el trabajador, a pesar que de ello se desprende que el trabajador faltó a sus labores los días 26 y 27 de enero de 2008 (folio 76) y los días 10 y 11 de mayo de 2008 (folio 103), situación está alegada por la empresa durante el procedimiento administrativo y que hubieren podido modificar la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo.
Por otra parte en cuanto a los testigos promovidos por el trabajador, señala la representación de la parte actora entre otras cosas, que en relación a la declaración del ciudadano Jesús Pernia Quintero, éste señaló que era amigo del trabajador, que mintió respecto a que conoce a Inversiones Nulusa, C.A., entró en contradicciones y sin embargo la Inspectoría del Trabajo apreció su declaración; en relación a la declaración de la ciudadana Ana Yuleima Rivera Mújica, mencionó que de la misma se puede observar que ésta cohabita con el otro testigo (Jesús Pernia quien es amigo del trabajador), a pesar de que tal circunstancia es incontestable y ha debido ser advertida por la Inspectoría del Trabajo al momento de valorar la prueba testimonial (ya que pone más que en tela de juicio la fiabilidad de la deponente) y que tan grave hecho fue ignorado por el órgano administrativo al momento de fallar, lo cual vicia al acto recurrido; que la misma mintió respecto a que conoce a Inversiones Nulusa C.A., dejando dudas sobre su conocimiento de la identidad de la persona que señaló como productora del supuesto y negado despido y del cargo de éste, por lo que no es fiable en sus dichos al ser contradictorios.
Al respecto debe indicar este Tribunal que si bien es cierto, los testigos reconocen ser amigos del trabajador, tal mención no amerita per se la desvalorización de los testigos, toda vez que la situación fáctica que los inhabilitaría no es al existencia de la amistad, toda vez que esa circunstancia no constituye un elemento objetivo ni para desecharlos, ni para presumir que una persona será capaz de torcer la verdad de los hechos para favorecer a una persona, sino que dicho testigo ha de ser amigo íntimo, entendiendo por tal, aquella persona que, en relación al trato y cercanía, es capaz de conocer intimidades de la otra.
En el caso de autos no se desprende que los testigos fueran amigos íntimos del trabajador.
Por otra parte, pretende la representación judicial del recurrente, que por residir ambos testigos en el mismo inmueble, deban ser rechazados. Tal circunstancia tampoco constituye un hecho que lo desvirtúa o invalide como testigos, salvo que cohabitaran con el propio trabajador, lo cual podría tender a la amistad íntima. Sin embargo, el hecho que la testigo sea cohabitante del otro testigo, independientemente de la relación que pueda existir entre ambos testigos de ser esposos, concubinos o amigos íntimos entre sí (entre los mismos testigos) no lo inhabilita para ser testigos del trabajador.
Ahora bien, la mención de la Administración con respecto al monto del salario y demás emolumentos pertenecientes al salario, configura la violación del derecho a la defensa, lo cual lleva necesariamente a este Juzgado a declarar la nulidad del acto cuestionado. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 422-09 de fecha 17 de julio de 2009, en el expediente Nro. 023-08-01-01044 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Víctor Esteban, titular de la cédula de identidad Nro. 9.136.887. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Rafael Fuguet Alba, portador de la cédula de identidad Nro. 5.218.349 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NULUSA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.984, bajo el Nro. 48, Tomo 133, contra la Providencia Administrativa Nro. 422-09 de fecha 17 de julio de 2009, en el expediente Nro. 023-08-01-01044 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Víctor Esteban, titular de la cédula de identidad Nro. 9.136.887.
En consecuencia:
Se anula la Providencia Administrativa Nro. 422-09 de fecha 17 de julio de 2009, en el expediente Nro. 023-08-01-01044 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Víctor Esteban, titular de la cédula de identidad Nro. 9.136.887.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO TOGNINI
-Exp. Nro. 09-2598
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