EXP Nº 10-2822
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Por recibido el presente expediente en fecha 11 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUARDIA PEREZ, PABLO ANTONIO ÁLVAREZ MORENO, MARTINA IRENE NARVAEZ DE ALVARADO, HEIDI NAIROBYS RIVERO, VICENTE ALFONSO GARABITO, HORTENCIA COROMOTO ESPINEL, MAYRA CAMPOS BARRIOS, ELIZABETH CARRAZCO, LUIS MANUEL RIVAS PANTOJA, LUIS ARVELINO ALZURU CALDERÓN, ARTURO CASAS SALVADOR, AMPARO BEDOYA SÁNCHEZ, CARMEN LEONIDAS ALVAREZ DE SANTOYO y ZULAY VIRGINIA DAVILA CARZACO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.548.427., 2.103.778, 12.762.605, 24.883.143, 8.540.726, 4.210.432, 12.762.605, 14.140.100, 5.658.110, 4.429.689, 17.139.165, 12.910.166, 13.908.142, 4.678.049, 25.973.793, 16.287.468, 494.108, y 17.966.779, respectivamente, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 51, 55, 46 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al Derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, Derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas o sus propiedades, el Derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral, actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, por parte del Arquitecto Williams Méndez Duque, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador y la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2010 fue interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por distribución al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en esa misma fecha el mencionado Juzgado ordenó a los solicitantes la corrección de las omisiones en las que incurrieron en el escrito de la Acción de Amparo Constitucional presentado, dentro de las 48 horas siguientes a la correspondiente notificación.
Mediante escrito de fecha 04-06-2010, los abogados FRANCESCO CASELLA GALLUCI y ALICE GARCÍA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.678 y 42.293, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUARDIA PEREZ, PABLO ANTONIO ÁLVAREZ MORENO, MARTINA IRENE NARVAEZ DE ALVARADO, HEIDI NAIROBYS RIVERO, VICENTE ALFONSO GARABITO, HORTENCIA COROMOTO ESPINEL, ELIZABETH CARRAZCO, LUIS MANUEL RIVAS PANTOJA, ARTURO CASAS SALVADOR y CARMEN LEONIDAS ALVAREZ DE SANTOYO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.548.427., 2.103.778, 12.762.605, 14.140.100, 5.658.110, 4.429.689, 12.910.166, 13.908.142, 25.973.793, 494.108, respectivamente, procedieron a realizar la corrección del escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado por sus poderdantes por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consignan anexos del mismo.
En fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto decide declinar el conocimiento de la causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y ordena remitir el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes, para su posterior distribución a un Tribunal Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remite el expediente al Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Mediante distribución de fecha 10 de junio de 2010, es distribuido a este Juzgado el presente expediente, y fue recibido en fecha 11 de junio de 2010.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Manifiesta la parte presuntamente agraviada, que en diferentes oportunidades por medio de si mismos o por medio de la Asociación Cooperativa de la cual forman parte, denominada COOPERATIVA URDANETA R.L., cuya sede es el mismo edificio donde habitan, identificado con el nombre Urdaneta, han denunciado la grave situación que presenta dicha edificación, en lo que respecta al deterioro del mismo, encontrándose en la actualidad a punto de desplome y riesgo de incendio y explosión por defectos de cableados internos del edificio.
Sostiene que han denunciado el presunto fraude en que la Dirección de Control Urbano incurrió al otorgar sin inspección técnica alguna, el permiso para que la edificación sea llevada a propiedad horizontal alegando en dicho permiso que el edificio se terminó de construir en febrero del año 2006, cuando en realidad el edificio se construyó aproximadamente en el año 1954.
Arguye que la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela al estar enterada de la grave problemática descrita, ordenó al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se avocase a investigar dicha situación.
Sostiene que la mencionada orden no fue efectuada por la Alcaldía del Municipio Libertador, perfeccionándose así la violación de lo contemplado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y obtener oportuna y adecuada respuesta.
Manifiesta que ni la Alcaldía del Municipio Libertador ni el Ministerio Público emprendieron ninguna acción tendiente a resguardar la integridad de los presuntos agraviados, en virtud que el mencionado hecho fue público, notorio y comunicacional, dado que la situación expuesta fue divulgada en fecha 17 de junio de 2009, en el Diario de Circulación Nacional La Voz y en el programa de televisión Radar de los Barrios, por tanto dada la situación de vulnerabilidad y riesgo para sus vidas, les fue por omisión de actuar, conculcado el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, contemplado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que al haberse producido un permiso de culminación de obra falso, con una habitabilidad falsa sobre el edificio Urdaneta, trajo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales antes enunciados, basando tal proceder en que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, incurrió en la falta prevista en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los actos del poder público que violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitución.
II
MOTIVACIÓN
El objeto principal de la presente acción de Amparo Constitucional, lo constituye la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 51, 55, 46 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al Derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, Derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas o sus propiedades, el Derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral, actos dictados en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, por parte del Arquitecto Williams Méndez Duque, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador y la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.
Ahora bien, el atículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esteblece lo siguiente:
“A falta de disposicón expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesdo hubiere cumplido los requsitos legales exigidos...”
Asimismo, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
En el presente caso se observa que, desde la fecha en que ocurrieron las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales invocadas por los accionantes, que derivan de la comunicación realizada por ellos en fecha 25 de septiembre de 2008, al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual solicitan se avoque al conocimiento y posterior solución de la problemática presentada por el Edificio Urdaneta, y la comunicación de fecha 21 de abril de 2009, emanada de la Dirección General de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida al Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual plantean el asunto relacionado con la problemática existente en el Edificio Urdaneta, a los fines que ese Despacho instruya la revisión del caso y ofrecer respuesta a los interesados, hasta la fecha en que interponen la presente acción de Amparo Constitucional, es decir el 01 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley, situación esta que encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por caduca la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados FRANCESCO CASELLA GALLUCI y ALICE GARCÍA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.678 y 42.293, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUARDIA PEREZ, PABLO ANTONIO ÁLVAREZ MORENO, MARTINA IRENE NARVAEZ DE ALVARADO, HEIDI NAIROBYS RIVERO, VICENTE ALFONSO GARABITO, HORTENCIA COROMOTO ESPINEL, ELIZABETH CARRAZCO, LUIS MANUEL RIVAS PANTOJA, ARTURO CASAS SALVADOR y CARMEN LEONIDAS ALVAREZ DE SANTOYO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.548.427, 2.103.778, 12.762.605, 14.140.100, 5.658.110, 4.429.689, 12.910.166, 13.908.142, 25.973.793, 494.108, respectivamente, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 51, 55, 46 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al Derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, Derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas o sus propiedades, el Derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral, actos dictados en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, por parte del Arquitecto Williams Méndez Duque, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador y la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
MASSIMLIANO CARLO TOGNINI.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
EXP N° 10-2822.
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