REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.795, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “YV CREATIVIDAD 205, C.A”, interpone el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Gerencia de Auditoria Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha tres (03) de junio de 2010, se hizo la respectiva distribución, correspondiendo, su conocimiento, a este Órgano Jurisdiccional, quedando anotado en libro de causas bajo el Nº 2797-10.

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA
La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:

Que suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES R & R, C. A, quien le arrendó la quinta Altamira ubicada en la Décima Transversal de la Castellana entre la Sexta y quinta avenida del Municipio Chacao del Estado Miranda, en una zona del Municipio Chacao del Estado Miranda meramente residencial, donde se encuentra, prohibido la ejecución de cualquier actividad económica que se considere industria, comercio, servicios o de índole similar.

Que la Gerencia de Auditoria Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria Adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda inicio dos (02) procedimientos a la arrendadora, Sociedad Mercantil Telecomunicaciones R & R, C.A, y a pesar de haber ejercido su defensa alegando que no tiene ninguna actividad económica que se considere industria, comercio y servicios o de índole similar, por estar administrando el único bien de su patrimonio, constituido por el inmueble denominado quinta Altamira, se le impuso una sanción pecuniaria y la clausura de la oficina ubicada dentro de su casa, donde atendía a los inquilinos, entre ellos hoy la querellante.

Que ese mismo procedimiento fue iniciado recientemente, contra la mayoría de las personas que están alquiladas, en la quinta Altamira, que a diario desempeñan y ejecutan actividades civiles como son las relacionadas con el libre ejercicio profesional, ya que no tienen industria, ni prestan servicios o actividades afines, dadas la naturaleza de la actividad profesional que desempeñan.

Que la actividad que efectúa la empresa no tiene sujeción tributaria con las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o actividad afín, por lo que los procedimientos tanto tributarios como administrativos no son aplicables a su representada, y que no están ajustados a derecho y constituyen una flagrante violación a los derechos y garantías consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a que no tienen otro medio expedito y eficaz para su defensa contra las acciones desplegadas por la administración Municipal.

Que las autoridades municipales no advierten la distinción entre las actividades civiles en ejercicio de la profesión, por ser utilizada una sociedad mercantil para tales fines, obvian los contenidos tributarios de la Carga Magna y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece distintos supuestos de hecho para la procedencia de los impuestos por actividades económicas establecidos en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Que el capital social de su representada esta constituido por socios profesionales en el Diseño Grafico, quienes no ejercen actividad de industria y mucho menos de comercio, servicios o actividad a fin, ya que prestan sus conocimientos profesionales y cobran honorarios profesionales bajo la figura de sociedad mercantil, dicha actividad esta fuera del ámbito tributario, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y la Sentencia de la sala constitucional de fecha 12 de Diciembre de 2002, en el caso de la Compañía Venezolana de Inspección S. A (COVEIN).

Que los funcionarios adscritos a la Gerencia de Auditoria fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio chacao del Estado Miranda, luego de iniciar los procedimientos administrativos y tributarios en contra de la arrendadora, profirieron amenazas verbales referentes a la clausura de todas las oficinas arrendadas a la empresas de profesionales que tiene alquilados pequeña oficinas, lo que no tiene asidero Jurídico, no están sustentadas ni justificadas en el ordenamiento vigente.

Señalan que las amenazas se materializaron y transformaron en hechos, cuando clausuraron la oficina donde funcionaba la sociedad mercantil Telecomunicaciones R & R, C.A, en razon de ello acuden a esta instancia, a los fines evitar la materialización de las amenazas, ya que la administración tributaria insiste en que las actividades que desempeñan, encuadran dentro de las actividades económicas de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que por el contrario no están dentro de la reserva legal Tributaria Establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y mucho menos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que al haberse sancionado la Ordenanza de Actividades Económicas los concejales violaron la constitución y la ley orgánica al deliberadamente omitir pronunciarse sobre el tipo de actividades económicas de industria, comercio y a fines creando un espectro mas amplio que el autorizado por la Reserva Legal de los Municipios en el desarrollo de la ley Orgánica del Poder Municipal, por lo que señalan que media un absoluto y total abuso de poder de los funcionarios de Gerencia de Auditoria Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en los hechos que intentan efectuar clausurando las oficinas donde desempeñaban su actividad profesional.

Que el procedimiento al que están sometidos no les permite margen de maniobra alguna lo que hace para su representación ubicarse en un estado de postración absoluta ya que no existe acción o recurso administrativo ordinario alguno, bajo las circunstancias de tiempo, modo, y lugar si se siguen permitiendo el desarrollo y continuidad del procedimiento en curso, que revierta los efectos dañosos y el riesgo manifiesto de ser sometidos a varias sanciones.

Que de los hechos narrados se desprende que la agraviante ha infundido temor en su representada por la posible clausura del establecimiento donde la accionante efectúa su actividad profesional bajo la denominación de sociedad mercantil, violentando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, ordinales 1, 2 y 3, los artículos 87, 115, 141, 257 de la Constitución Nacional Vigente.

Que persisten las constantes amenazas de cercenar la actividad profesional con la conducta lesiva contra sus derechos y garantías constitucionales cuando la inconstitucional e ilegal interpretación de la ordenanza de actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, les obligo a tramitar permisos no acordes con la actividad propia de un profesional en ejercicio liberal de profesión para recaudar un impuesto que no se encuentra encuadrado dentro de la reserva legal Tributaria de los Municipios en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, y mucho menos en la Ordenación del Poder Municipal.

Que la conducta lesiva e infractora por parte de la Gerencia de Auditoria Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que consiste en obstaculizar y amenazar con la clausura de sus oficinas, comenzó cuando cierran con argumentos errados y distintos de las actividades de administración de sus propios bienes a la sociedad arrendadora y propietaria de la casa quinta Altamira, al no haberles considerado como vías de hecho, que constituye una violación de normas constitucionales tales como el derecho al trabajo y al debido proceso, a ejercer la actividad económica de su preferencia, presunción de inocencia, al derecho a la defensa, al principio de legalidad de los actos y al respecto0 de la propiedad privada.

Que no existe otro recurso ordinario o medio idóneo o eficaz para impedir y/o evitar la continuación de los actos lesivos, aduce que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina jurisprudencial cuando ha consagrado la acción de amparo constitucional como el instrumento idóneo por su naturaleza para asegurar y garantizar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales.

Que en el caso de marras, se encuentran frente a una modalidad de acto lesivo por conducta abusiva de poder de una persona jurídica de carácter privado que por medio de autoridad particular efectuados por los funcionarios adscritos a la Gerencia de Auditoria Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que violo y vulnero el derecho al debido proceso de su representada, así como el principio de legalidad, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído antes de ser sancionado.

Que no se discute la recta interpretación de la ley por un órgano privado, sino las actuaciones de esta que acarrean violaciones flagrantes, inminentes directas e inmediatas a los derechos y garantías constitucionales.

Alegan que el daño temido consiste especifica y especialmente a tenor de lo establecido en los ordinales 5 y 6 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en la amenaza de cierre y clausura de las oficinas donde ejercen su profesión de manera liberal, sentida desde el día 21 de mayo de 2010, cuando clausuraron la oficina propiedad de la arrendadora TELECOMUNICACIONES R & R C. A, en el mismo inmueble.

Finalmente solicita que este tribunal ordene a la accionada abstenerse de clausurar, cerrar o seguir los procedimientos administrativos y tributarios que tienen en curso y abstenerse de continuar coaccionando a sus defendidos para la obtención de los permisos para actividades económicas, de industria, comercio, servicios o actividad similar para la recaudación de impuestos municipales que no le corresponde pagar por no ser comerciantes, fabricantes y no estar sometidos a las ordenanzas de actividades económicas por estar excluidos de la aplicación del tributo municipal.

Así mismo, solicita que se ordene a los funcionarios de la Gerencia de Auditoria de la Dirección Administrativa y Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, cesen en las amenazas y se abstengan de seguir presionando a su representada con resolver por su propia cuenta y mediante vías de hecho, lo referente a la paralización de embarques y mercancías importadas, derivado de la relación mercantil existente entre estos funcionarios y su representada.
II
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 13, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de los derechos constitucionales del accionanante previstos en los artículos 49, 87, 112, 115, 141, 257 derivado del contenido del acta fiscal Nº 281-67-2010 por medio de la cual la Administración Tributaria del Municipio Chacao impuso reparo contra la empresa YV CREATIVIDAD 205, C. A. por la presunta comisión de ilícitos fiscales, que hace presumir, a su decir, una amenaza de cierre temporal del establecimiento donde desarrolla su actividad y una posible multa.

En cuanto a los criterios atributivos de competencia para el conocimiento y decisión de las acciones de amparo constitucional debe en primer lugar este Tribunal observar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
El articulo in comento establece el criterio atributivo de competencia que rige la jurisdicción constitucional. En tal sentido el legislador estimo que los Tribunales competentes para conocer y decir las acciones de amparo constitucional serán los competentes por la materia a fin con el derecho constitucional presuntamente vulnerado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció también criterios atributivos de competencia en base a los artículos 7 y 8 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido ha señalado:
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Caso: Emery Mata Millán, de fecha 20 de enero del año 2000)

A los fines de determinar la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa deben analizarse las actas procesales y en tal sentido se observa que la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar aduce que el hecho lesivo lo constituye la amenaza de cierre y clausura de las oficinas donde ejercen su profesión por cuanto, a su decir, la Gerencia de Auditoria Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no advierten la presunta naturaleza civil de las actividades que realizan con ocasión al ejercicio libre de profesiones, por lo cual pretenden incluirlos dentro del campo de aplicación de la Ordenanza de Actividades Económicas y en consecuencia se les dicto reparo fiscal al presumir la posible comisión de ilícitos tributarios, debido a que: I) El contribuyente inicio y desarrollo actividades en jurisdicción del municipio chacao sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas. II) El contribuyente presuntamente no presentó la declaración definitiva de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2009. III) El contribuyente para el ejercicio fiscal 2009, presuntamente causo una disminución del ingreso tributario. IV) El contribuyente no presento la declaración estimada de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2010, en el curso del procedimiento de determinación y verificación, que concluyó con la presunta determinación al contribuyente del impuesto relativo a la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2009, por lo cual a juicio de esta Juzgadora, la materia a fin con la presente Acción de Amparo Constitucional es la tributaria, lo cual determina la competencia para conocer y decidir la presente causa. Siendo ello así considera esta juzgadora que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario. Así se decide
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.795, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “YV CREATIVIDAD 205, C.A”, interpone el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Gerencia de Auditoria Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda,
2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Region Capital.
3- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once días (11) día del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

En esta misma fecha 11-06-2010, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEON
Exp. Nº 2797-10/ FC/ TG/ RVCB.