REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Siete (07) de Junio de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
Visto el escrito de fecha 01 de Junio de dos mil diez (2010), suscrito y presentado por el Abogado LAURA PATRICIA PRADA TUSEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.530, en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se opone al Capítulo Segundo denominado “DE LA INSPECCION JUDICIAL” del escrito de pruebas de la representación judicial del ciudadano ANIBAL GOMEZ LUZARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.952, en virtud de que 1) no es un hecho controvertido en juicio la circunstancia de que la estructura del local comercial este fijada al piso; 2) que tampoco es un hecho controvertido que la estructura del local comercial no se encuentra ubicada en la calle ; y 3) que la parte promoverte de la prueba de inspección incurre en desatino o incongruencia al solicitar que a través de una inspección judicial sea juramentado un perito que evacue en definitiva una actuación técnica, lo cual a su juicio seria materia de otro medio de prueba distinto a la inspección judicial como lo es la experticia.
Al respecto evidencia quien suscribe que la prueba de inspección judicial establecida en el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil prevé:
“El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”
Siendo así se evidencia de quien suscribe que tal como fue reconocido por la parte recurrida la prueba de inspección judicial puede ser promovida a los efectos de esclarecer hechos que interesen a la intención de la causa o el contenido de documentos y que verse sobre personas, cosas, lugares, o documentos por lo tanto en atención a lo establecido en la norma y en criterio de esta sentenciadora la prueba promovida resulta pertinente y legal, aunado al hecho de que un pronunciamiento sobre los argumentos planteados por la parte recurrida en su oposición constituiría un inminente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte recurrida y en consecuencia se ADMITE la prueba e inspección judicial solicitada por la parte recurrente siendo así se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las dos (02:00 pm), para que tenga lugar la inspección judicial solicitada.
En cuanto a la oposición formulada por la parte recurrida referente a la prueba de informe por cuanto la parte recurrente lo que pretende es que se requiera del Instituto Metropolitano de trasporte y transito de la Alcaldía Metropolitana de Caracas un pronunciamiento u opinión sobre los efectos de la ubicación obstaculiza o no la visión de los conductores que circulan específicamente por la zona.
Se solicita que se requiera al alto comisionado para la gestión de riesgos si la estructura del puesto de venta representa un riesgo para la seguridad e integridad de los transeúntes.
Al respecto debe señalar este tribunal que ciertamente y tal como lo señala la parte recurrida en su oposición la prueba de informes debe ir dirigida a hacer constar en el proceso hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hayen en oficinas publicas bancos, asociaciones gremiales sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares por lo tanto mal podría pretender la parte recurrente una prueba de informes en la cual se requiera una opinión o dictamen de una persona ajena al proceso lo cual bien podría realizarse a través de otro medio probatorio diferente al de la prueba de informes, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada y en consecuencia se desecha la prueba de informe promovida por la parte recurrente, en su escrito de pruebas.
Resuelto como ha sido la oposición planteada por la parte querellada corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
Visto el escrito presentado por la Abogada KARINA HERNANDEZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.895, en su carácter de Apoderado Judicial de la PARTE ACTORA, este juzgado observa:
En cuanto al capitulo I mediante el cual promueven de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, hace valer el merito que se desprende de los documentos marcados “B” y “C” consignados con el libelo; este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado por DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.669, actuando en carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, este Juzgado observa:
En cuanto al CAPITULO I, mediante el cual reproduce el merito favorable de auto y de cualquier instrumento que curse inserto al expediente y el CAPITULO II, mediante el cual promueven documentos que cursan en autos, esta Juzgadora estima que se promovió el merito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos y por vía de consecuencia también es irrelevante pronunciarse sobre la oposición formulada.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Exp. N° 2626-09/FC/TG/Lb
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