REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTÓNOMO

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por la Abogada ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.227.150, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.732, actuando en representación de la ciudadana MILDRED LORENA RIVAS BARRAGAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.989.987, contra la Sociedad Mercantil “CERVECERIA Y MARISQUERIA EL TORREON C. A.,” con el cual interpone Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 1º, 2º, 5º, 7º y 13º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Granarías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0615-2009 de fecha 02 de Septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó el reenganche inmediato a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraban al momento de su despido y el pago de los salarios caídos.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2778-10.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente acción de Amparo Constitucional.

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que la trabajadora prestó sus servicios como cajera, en la empresa “CERVECERIA Y MARISQUERIA EL TORREON C. A.,” desde el quince (15) de Mayo de dos mil tres (2003) hasta el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) fecha del irrito despido, devengando un salario mensual de mil seis cientos bolívares (Bs. 1.600,00).

Que en fecha 30 de junio de 2009 se procedió a despedir injustificadamente a la trabajadora sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales prevista en e articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando a su decir, estaba protegida por la inmovilidad prevista por los artículos 94, 96, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Que en virtud del despido, su representada acudió, ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Sur – Caracas, el 22 de julio de 2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida y declarada Con Lugar en fecha 02 de Septiembre, ordenándose al accionado el inmediato reenganche de la accioanante, a su sitio habitual de trabajo en las misma condiciones en la cuales se venia desempeñando, la cual se le notifico a la accionada.

Que en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil nueve (2009) se trató de ejecutar de manera forzosa la Providencia Administrativa Nº 0615-2009, dictada por Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Sur – Caracas, por cuanto la empresa se negó a dar cumplimiento voluntario.

Que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), el funcionario José Gregorio de Freitas, dejó constancia de la negativa de la accionada en dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 0615-2009, por reservarse el derecho de ejercer el Recurso de Nulidad.

Que en fecha 13 de enero del mismo año, se inició contra la Empresa “CERVECERIA Y MARISQUERIA EL TORREON C. A.”, procedimiento de sanción (multa), por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos señalado en la Providencia Administrativa Nº 0615-2009.

Que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), la Inspectoria del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 00015-2010 donde declara infractor al agraviante por desacato y rebeldía.

Que en fecha 28 de enero del 2010 fue notificada la empresa accionada de la sanción dictada por la Inspectoría del Trabajo PREDRO ORTEGA DIAZ” Sede Sur – Caracas, siendo esta la última actuación administrativa.

Que de lo expuesto se evidencia que el patrono cerceno con su actitud el Derecho Constitucional al Trabajo y al debido sustento de su representada.

Que la empresa no solo despidió ilícitamente a su representada violando la norma legal que lo prohíbe sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden contenida en la Providencia Administrativa.

Fundamentan la acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los artículos 1º, 2º, 7º, 13º y 18° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la conducta asumida por la empresa “CERVECERIA Y MARISQUERIA EL TORREON C. A”, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 0615-2009 de fecha 02 de Septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”.

Denuncian la violación de los artículos 23, 24 y 384, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y las Violaciones Constitucionales en materia de Trabajo establecida en el artículo 87 y 89 referido al derecho al trabajo y el deber de trabajar, por ser el trabajo un hecho social que tiene la protección del Estado, asimismo el artículo 91 relativo al salario suficiente para el trabajador que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales y finalmente, el articulo 93 al cual establece que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Finalmente solicita, que se declare Con lugar la presente acción y se decrete la medida de amparo constitucional y que en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la actitud contumaz de la empresa accionada en el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por la conducta asumida por la sociedad mercantil “CERVECERIA Y MARISQUERIA EL TORREON C. A”, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía al incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 06159 de fecha 02 de Septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur.

Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando hayan agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 03 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, y del Abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, en su carácter de FISCAL TITULAR DECIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante.

La representación judicial de parte presuntamente agraviada expuso que la acción de amparo fue interpuesta en virtud que los derechos constitucionales como el derecho al trabajo de su representada ha sido vulnerado. Señala que su representada comenzó a prestar servicios personales en la empresa accionada y que posteriormente fue despedida a pesar de estar amparada por la inamovilidad absoluta, por estar en estado de gravidez, por lo que compareció ante la inspectoria del trabajo a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa de fecha 02 de septiembre de 2009.
Que en virtud de la contumacia de la empresa en acatar la providencia administrativa se inicio el procedimiento de multa, el cual culmino en el mes de enero de 2009, declarando a la empresa como infractora, de lo cual la empresa quedó debidamente notificada el 19 de enero del presente año. Visto que se agotaron los mecanismos en la vía administrativa, como lo establece la jurisprudencia, es por lo que procedieron a interponer la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que se ordene el cumplimiento de la mencionada providencia, en virtud de la vulneración de derechos constitucionales.



Finalmente, solicitó a este Tribunal se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

Al concedérsele la palabra a la representación del Ministerio Público solicitó que se declarase IMPROCEDENTE la presente acción por considerar que si bien es cierto que la empresa accionada no compareció a la audiencia constitucional, habría que tomar en cuenta los requisitos exigidos por la jurisprudencia Guardianes Vigiman, así pues en cuanto que el acto administrativo que se pretende ejecutar no sea manifiesta ni groseramente inconstitucional. En el presente caso el Ministerio del Trabajo en el mismo acto de contestación de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos procedió a emitir decisión definitiva y ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, a pesar de que la empresa accionada negó el despido y alego hechos nuevos, siendo lo correcto aperturar el lapso probatorio en sede administrativa, en virtud de lo expuesto se evidencia que la inspectoria incurrió en una violación del debido proceso y al derecho a la defensa de la empresa, es por ello que la representación del Ministerio Público concluyó que no se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia de manera concurrente, porque no se puede ordenar la ejecución de un acto que vulnera derechos constitucionales.

Por las razones antes señaladas solicitó que se declarase improcedente la presente acción.

Finalmente, la Juez procedió a realizar las siguientes consideraciones:

Analizado el caso y oída la opinión del Ministerio Publico, este Juzgado acoge esta ultima por cuanto la jurisprudencia Guardianes Vigiman establece como uno de los requisitos concurrentes para la procedencia del amparo constitucional por ejecución de providencias de las Inspectorias del Trabajo que el acto que se pretenda ejecutar no sea maqnifiestamente inconstitucional, en el caso concreto se evidencia que el acto que se pretende ejecutar es groseramente inconstitucional e ilegal, por lo cual procedió a declarar, IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional.

-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Tributario, presentó en la audiencia constitucional oral y pública escrito de opinión en la presente acción, que respalda su exposición oral en los siguientes términos:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, estableció los requisitos para acceder a la acción de amparo constitucional con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de reenganche al trabajo y pago de salarios caídos y que de igual manera, debe destacarse, el criterio establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, C.A, en donde se estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

Que precisado lo anterior, en el presente caso resulta evidente de las pruebas cursantes en autos que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo incluyendo el procedimiento de multa tal como se evidencia de la providencia administrativa Nº 0015-2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en fecha 19 de enero de 2010.

Que así mismo, se constata que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendido, no obstante en cuanto al cuarto de los requisitos exigidos por la jurisprudencia tradicional en esta materia, es decir, que el acto administrativo que se pretende ejecutar no sea manifiesta ni groseramente inconstitucional debe señalarse que en la misma oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el juzgador administrativo procedió a emitir la decisión definitiva, declarando con lugar la pretensión de la trabajadora, aun cuando en este acto la empresa accionada alegó hechos nuevos relacionados con la situación de reposo de la trabajadora, los cuales ameritaban de una actividad probatoria en salvaguarda del derecho de alegar y probar que asiste a las partes en cualquier procedimiento de naturaleza administrativa o judicial, por lo cual puede afirmarse que en este caso la Inspectoria del Trabajo incurrió en violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de lo que debe concluirse que en el presente caso no se cumple con el cuarto de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo exigidos por la jurisprudencia de manera concurrente para ordenar la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo. .

Que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitó a este tribunal la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción de amparo propuesta.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por la conducta asumida por la Sociedad Mercantil “CERVECERIA Y MARISQUERIA EL TORREON C. A”, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 0615-2009 de fecha 02 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur.

Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional Oral y Pública; a tal efecto, debe señalarse que la Sala Constitucional, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, destacó que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” El mencionado artículo 23, establece que la “la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; cuyos efectos serán procedentes siempre y cuando se verifique la efectividad de la notificación practicada.

Al analizar las actas de los autos que conforman el expediente, específicamente al folio noventa y cuatro (94), se evidencia la notificación librada por este Tribunal a la empresa accionada; recibida en fecha primero de junio del presente año, así consta al folio ciento uno (101), y la diligencia del alguacil consignada en la misma fecha, para demostrar que fue debida y efectivamente notificada, de la interposición de la presente acción.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a pesar de tener conocimiento de la audiencia, hecho que quedó demostrado en autos, debe este Tribunal forzosamente aplicar los efectos de la incomparecencia de esta parte (Contenidos en la decisión relatada ut supra de la Sala Constitucional), que no es otro que la aceptación de los hechos incriminados por la parte accionante, en la presente acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil “CERVECERIA Y MARISQUERIA EL TORREON C. A”, lo que en ningún caso implica la aceptación del derecho, por lo cual este tribunal analizará los requisitos concurrentes que ha establecido la jurisprudencia para determinar la procedencia o improcedencia de acciones como la de autos.

Debe indicar ésta sentenciadora, que en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y anuncia la vulneración de normas de rango legal como lo son los artículos 23, 24 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, estima ésta Juzgadora, que resulta imperioso destacar, que por ser el objeto de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional y que la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de este tipo de de derechos constitucionales, por lo tanto, la revisión de la violación de normas legales se encuentra limitada, por cuanto desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de ésta acción, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de rango legal.

De seguidas, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.

Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0615-2009 de fecha 02 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue notificada en fecha 02 de septiembre de 2009, tal como consta, al folio veintisiete (27),y aunado a esto se observa, al folio sesenta y cinco (65) “Informe” para la ejecución de la referida Providencia Administrativa, en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que el presente requisito debe tomarse como cubierto, en virtud que la empresa no desvirtuó que los efectos de la Providencia Administrativa, estuviesen suspendidos o se haya declarado su nulidad por vía judicial, debido a la incomparecencia de la misma a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión del acto administrativo cuya ejecución se requiere, que en el presente caso la inspectoria del trabajo en el mismo acto de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mildred Lorena Rivas, contra la empresa “CERVECERIA Y MARISQUERIA EL TORREON C. A” dictó la decisión definitiva declarando con lugar la pretensión de la trabajadora y ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, a pesar de que en dicho acto la representación de la empresa hoy accionada, negó el despido y alegó hechos nuevos relativos a una supuesta suspensión de la relación de trabajo, hecho que pretendió demostrar con la consignación del reposo medico, constante de un (01) folio útil y a pesar de que la trabajadora y su representación no lo impugnaron, pero insistieron en la solicitud tal como evidencia del texto de la providencia (folios 27, 28 y 29), circunstancia que ameritaba, a juicio de esta juzgadora, la apertura del lapso previsto en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la demostración de las afirmaciones de hecho esgrimidas por las partes, todo en respeto al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Vista esta situación debe configurarse la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que la providencia administrativa Nº 0615-2009 de fecha 02 de Septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MILDRED LORENA RIVAS BARRAGAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.989.987, resulta franca y groseramente inconstitucional por lo que en el presente caso no se encuentran cubiertos los requisitos concurrentes establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de las acciones como la de autos, por lo cual debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar IMPROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.227.150, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.732, actuando en representación de la ciudadana MILDRED LORENA RIVAS BARRAGAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.989.987, contra la Sociedad Mercantil “CERVECERIA Y MARISQUERIA EL TORREON C. A.,”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEON.

En esta misma fecha 08-06-2010, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Exp. Nº 2778-10/FLCA/TG/V