REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001066
Visto el escrito suscrito por los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera, Manuel Lozada García y David Chang Coll, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 144.235, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, mediante el cual solicitan se decrete la perención de la instancia por cuanto a su decir transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que la parte actora haya suministrado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, así como el escrito suscrito por el abogado Carlos D´Arpino, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual rechaza la solicitud de perención formulada por la parte demandada, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos observa:
Alega la representación judicial de la parte codemandada, “…que de las actuaciones que constan en el expediente, no se desprende que el actor haya cumplido con la carga procesal de interrumpir la perención breve, al contrario, sólo evidenció, dentro de lapso de ley, un interés en que se decretaran las medidas cautelares solicitadas y seis meses más tarde (el 21/04/10) es cuando solicita la citación de las codemandas.”
Por su parte parte el apoderado judicial de la parte actora Rechaza categóricamente la solicitud de Perención, alegando que de una simple revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que si cumplió con la carga de consignar los emolumentos para el traslado del alguacil a practicar las citaciones.
Ante tales afirmaciones este Juzgado procedió a verificar las actuaciones que se han generado en el presente juicio, actuaciones que debido a la implementación del Sistema Juris 2000, se llevan tanto de forma física en el expediente como de forma digitalizada, ya que cualquier actuación que se genere en el juicio ha de ser cargada al referido sistema, y registrada en el libro de diario de cada Juzgado, encontrándose de dicha revisión que si bien es cierto que en el expediente no se evidencia actuación alguna formulada por la parte actora; tanto en el Sistema Juris 2000, como en el diario llevado por este Juzgado, en el cual debe hacerse la salvedad que si no se encuentra asentada una actuación la misma no tendrá validez alguna, se constató que existen dos diligencias de fecha 25 de noviembre del año dos mil nueve (2009) suscritas por la representación judicial de la parte actora, la primera presentada por el abogado Carlos Israel D'Arpino, inpreabogado Nº 93.075, mediante la cual consigna en 100 folios , 05 juegos de fotostatos para la elaboración de las compulsas y la segunda del mismo abogado en la cual deja constancia de consignar emolumentos al alguacil Javier Rojas, para la práctica de las cinco citaciones. Tales diligencias se encuentran debidamente diarizadas el día 25 de noviembre de 2009, bajo los asientos de diario números 60 y 61, recibidas dichas diligencias por la funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Joyce Peñaloza, a las 2:13 y 2:18 p.m., respectivamente; actuaciones que coinciden con lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de rechazo a la solicitud de perención formulada por la parte demandada, quien a mayor abundamiento consignó copia del comprobante de recepción de la diligencia en la cual consigna los emolumentos así como copia de la diligencia de consignación de emolumentos de fecha 25/11/2009, suscrita por el alguacil Javier Rojas, quien manifiesta haber recibido las expensas necesarias para la práctica de las citaciones que deben llevarse a cabo en el presente juicio, de la que se desprende que le habían sido aportadas las direcciones en la cuales debía llevar a cabo las mismas.
Expuesto lo anterior resulta necesario establecer que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda fue admitida el 27 de octubre de 2009, y la consignación de los emolumentos necesarios para que alguacil designado se trasladara a realizar las citaciones de la parte demandada se efectuó en fecha 25/11/2009, lo cual evidencia que no transcurrió el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano Ricardo Tinoco Sierra . Así se decide.
Por ultimo por cuanto el ciudadano Ricardo Tinoco Sierra se encuentra a derecho en el presente juicio, y el mismo tiene carácter de Director de Hippocampus Vacation Club C. A., Presidente de Organización Triple R, y Director del Grupo B de la sociedad mercantil Organización Altamar C. A., se ordena librar las compulsas de citación al resto de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera, a la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ROLANDO WEJC, titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.255; a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN TRIPLE R, en la persona uno cualquiera de sus dos (02) Directores, ciudadanos ROLANDO WEJC o CAMPO ELÍAS PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.661.255 y 12.072.830, respectivamente; y a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A., en la persona de uno cualquiera de los Directores del Grupo A, ciudadanos MANUEL MARIO GUEVARA o GUILLERMO KUBLER, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.767.821 y 4.771.293, respectivamente. Líbrense compulsas.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Angel