REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2006-000009
Vistas las diligencias de fechas 9 y 11 del presente mes y año suscritas por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.059.814, asistido de la ciudadana TRINA MERENTES LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.929, quien dice actuar “…en ejercicio de las facultades conferidas por Belkis Pachano Morillo, …titular de la cédula de identidad 9.098.992, demandada en el juicio…” (Negrilla del texto), a través de las cuales apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 1º de junio del año en curso; solicita la devolución de las planillas de depósito cursantes a los autos y pide copias certificadas del expediente, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos observa:
En primer lugar debe quien suscribe señalar que aduce el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, que actúa en representación de la demandada, ciudadana BELKIS PACHANO MORILLO, cuya supuesta representación no consta en autos. Aunado a lo señalado, en el presente caso nos encontramos en presencia de la particularidad de que la persona que dice actuar en juicio en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio y se hace asistir de una profesional del derecho.
Sobre situaciones como la que nos ocupa se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que estableció:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a la que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS ANTONIO ROMERO GRATEROL, representado en virtud de mandato por la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES contra JOSÉ SANCHEZ CORONADO y CARMEN SEQUERA DE SANCHEZ, señaló lo siguiente:
“En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).
De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente la imposibilidad emanada de la Ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los apoderados que no sean abogados, no supliéndose tal falta de capacidad de postulación a través de la asistencia, debiendo el apoderado que no es abogado además de acreditar su representación otorgar poder a un profesional del derecho, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.
En razón de lo expuesto y al no tener el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, la representación que se atribuye y carecer de capacidad de postulación al no ser abogado, cuestión que no se suple a través de la asistencia de abogado, este Tribunal niega tanto el recurso interpuesto como la solicitud de copias y devolución de planillas. Así se decide.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Exp.
43.453
|