REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2003-000013
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 23-11-1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A-Sgdo., por intermedio de sus apoderados ciudadanos JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VALÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33.897 y 55.861 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PULINE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.475.784, representado éste por los ciudadanos ARMANDO RAMOS SOTO y SILVIA PATRICIA RAMOS de DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 27.020 y 75.845 respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE RECIBOS DE CONDOMINIO, la cual fue presentada ante el distribuidor de turno, en fecha 14-7-2003, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose el 1-9-2003, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa el 1-10-2003, dejando constancia el alguacil en fecha 17 del señalado mes y año de haber citado personalmente al demandado, consignando el recibo debidamente firmado por éste.
En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil tres (2003) el demandado confirió poder apud acta a los ciudadanos Armando Ramos y Silvia Ramos, procediendo el primero de los nombrados a contestar la demanda dentro del lapso correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, haciendo valer la parte actora los documentos aportados con el libelo, y el demandado, además de reproducir el mérito favorable de los autos promovió posiciones juradas e inspección. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 15-2-2005 el alguacil consignó la boleta librada a la parte actora en la persona de uno cualquiera de sus apoderados, dejando constancia de su imposibilidad de lograr la notificación acordada, haciéndole saber de la prórroga del lapso de pruebas. Ni las posiciones juradas ni la inspección fueron evacuadas.
II
Vencidos como se encuentran los lapsos para el trámite de la presente causa, y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación de la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante es administradora del edificio CRISTAL, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ROCAS, ubicado con frente sobre la carretera que en la actualidad conduce desde Baruta hasta el Hatillo, Municipio Baruta, estado Miranda; que el ciudadano CARLOS A. PULINE LÓPEZ, es propietario del apartamento distinguido con el número 72, ubicado en la Torre “A” de la planta séptima del edificio CRISTAL, al que le corresponde un porcentaje de condominio de 0,52% del total de los gastos comunes; que el referido ciudadano adeuda las cuotas de condominio que van desde diciembre del año 1999 hasta junio del año 2003, las cuales alcanzan la suma de Bs. 4.943,81, así como los intereses a la rata del 12% anual que hasta junio del año 2003 arrojan la cantidad de Bs. 852,76. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en armonía con el artículo 1874 del Código Civil, en concordancia con el artículo 630 del Código Adjetivo, demanda al ciudadano Carlos A. Puline L., para que convenga o en defecto de ello sea condenado al pago de las siguientes cantidades:
a) 4.943,81 correspondiente a 31 cuotas de condominio, así como las que se continúen venciendo por tratarse de un juicio ejecutivo;
b) La cantidad de Bs. 852,76 por concepto de intereses moratorios legales a la rata del 12% anual calculados hasta junio del año 2003 y los que se sigan causando a partir de julio del año 2003 hasta la definitiva terminación del juicio;
c) La suma de Bs. 1.910,51 por concepto de indexación calculada por la parte actora hasta junio del año 2003 y la indexación que se siga causando a lo largo del juicio;
d) Las costas del juicio.
Estimaron la demanda en la suma de Bs. 10.019,21. Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación; copia del documento de condominio; copia de actas del libro de condominio; copia del documento de propiedad del inmueble y recibos de condominio.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La representación de la parte demandada fundamentó su defensa sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Opone como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que la autorización emanada de la junta de condominio cuya copia impugna por emanar del administrador y no de aquélla, tan sólo está suscrita por los ciudadanos Ana Pérez y Antonio Vargas miembros de la junta, pero no por la totalidad de los integrantes que la conforman, aunado a que no se evidencia quien funge como presidente, existiendo a su decir, una insuficiencia o ausencia de poder de la junta de condominio, correspondiendo el derecho a pedir a la asamblea de propietarios por órgano de la junta de condominio, cualidad que no ha sido otorgada al administrador. Alega con base en lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil la prescripción de los recibos de condominio correspondientes a los meses que van desde diciembre del año 1999 hasta septiembre del año 2000. Opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y para ello sostiene que el actor pretende cobrar cuotas de condominio, intereses e indexación, evidenciándose que hay rubros que no se corresponden a gastos comunes tales como los intereses y la corrección monetaria reclamada, aunado a que las planillas de condominio son instrumentos privados que no han sido reconocidos por su mandante y como consecuencia de ello no subsumibles en el artículo 630 del Código Adjetivo para demandar por el procedimiento especial de la vía ejecutiva. Finalmente niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Indica que existen diferencias entre las cantidades reflejadas en los recibos de condominio y los montos pretendidos por la accionante en el libelo y los cuadros horizontales reseñados en él, siendo totalmente contradictorio y carente de precisión y claridad lo indicado en cada factura con lo reclamado. Arguye que a su mandante no se le han presentado las planillas para su revisión y aprobación, sólo, facturas emitidas por la administradora, las cuales desconoce, alegando que no provienen de su mandante. Niega que adeude las cantidades demandadas por la parte actora. Invoca sentencia contra la usura dictada por la Sala Constitucional y pide se declara sin lugar la demanda.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:
P U N T O S P R E V I O S
D E L A C U E S T I Ó N P R E V I A C O N T E N I D A
E N E L O R D I N A L 11º D E L A R TI C U L O 346 D E L
C Ó D I G O D E P R O C E D I M I E N T O C I V I L
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA
ACCIÓN PROPUESTA
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o sólo cuando permita admitirla por determinadas causales, aduciendo –entre otras cosas- que la parte actora pretende cobrar cuotas de condominio, intereses e indexación, evidenciándose que hay rubros que no se corresponden a gastos comunes tales como los intereses y la corrección monetaria reclamada, aunado a que las planillas de condominio son instrumentos privados que no han sido reconocidos por su mandante y como consecuencia de ello no subsumibles en el artículo 630 del Código Adjetivo para demandar por el procedimiento especial de la vía ejecutiva. Al respecto precisa esta sentenciadora que el demandante pretende el cobro de planillas de condominio, tal pretensión se encuentra debidamente tipificada en la ley, pudiendo el acreedor de tal deuda accionar por cobro de bolívares, estableciendo el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que las planillas de condominio tendrán fuerza ejecutiva y por tanto tales instrumentos son subsumibles en los señalados en el artículo 630 del Código Adjetivo para demandar por la vía ejecutiva. Así lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en sentencia de fecha 28-10-2002, al señalar que:
“...fuerza ejecutiva de los recibos de condominio que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, por ende la vía idónea para accionar es la vía ejecutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo...”.
Adicional a ello es menester acotar que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando sólo sea admisible por determinadas causales, lo cual se refiere a aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso de las causales taxativas para demandar el divorcio.
Comoquiera que el presente caso se trata de una acción de cobro de bolívares derivado de deudas de condominio, la cual lejos de estar prohibida por la ley se encuentra debidamente consagrada en los Códigos sustantivo y adjetivo, así como en la Ley de Propiedad Horizontal, debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada. Así se declara.
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E L A
P A R T E A C T O R A A L E G A D A P O R E L
D E M A N D A D O
Previo a la resolución del fondo de lo debatido, debe este tribunal hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada, quien señala que la autorización emanada de la junta de condominio cuya copia impugna por emanar del administrador y no de aquélla, tan sólo está suscrita por los ciudadanos Ana Pérez y Antonio Vargas miembros de la junta, pero no por la totalidad de los integrantes que la conforman, aunado a que no se evidencia quien funge como presidente, existiendo a su decir, una insuficiencia o ausencia de poder de la junta de condominio, correspondiendo el derecho a pedir a la asamblea de propietarios por órgano de la junta de condominio, cualidad que no ha sido otorgada al administrador.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico y actual.
Por su parte, el artículo 361 eiusdem, en su primer parágrafo establece que:
“…,
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..”.
De lo anterior se infiere que el Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer, lo materializan a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.
No hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto y las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.
Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que tenga interés legítimo y directo.
De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta en su contra.
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene cualidad para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede alegar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre a revisar el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.
Entonces tenemos que basándonos en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se defiende.
De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes.
Vale decir que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.
En el presente caso, la parte demandada alega la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener este juicio, porque a su decir, -como se indicó- la autorización emanada de la junta de condominio cuya copia impugna por emanar del administrador y no de aquélla, tan sólo está suscrita por los ciudadanos Ana Pérez y Antonio Vargas miembros de la junta, pero no por la totalidad de los integrantes que la conforman, aunado a que no se evidencia quien funge como presidente, existiendo a su decir, una insuficiencia o ausencia de poder de la junta de condominio, correspondiendo el derecho a pedir a la asamblea de propietarios por órgano de la junta de condominio, cualidad que no ha sido otorgada al administrador.
Así, se debe proceder a determinar si la actora, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal detenta la cualidad para intentar la demanda, es decir, si la misma se identifica con la persona a quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta. Para ello es indispensable a los efectos de la presente decisión tener en cuenta que la disciplina de la propiedad horizontal en Venezuela se halla actualmente regida por la Ley de Propiedad Horizontal, dentro de cuyo texto se contienen un numeroso grupo de normas supletorias que dejan margen suficiente para dictar el régimen organizativo de la propiedad de pisos o apartamentos de un mismo inmueble, pero sustrae de la voluntad privada a la vez, determinadas materias que permanecen inderogables por mandato mismo de la Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial y luego a las normas del Código Civil en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Sustantivo.
Dispone el artículo 20, literal (e), de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Artículo 20º Corresponde al Administrador:
…omissis…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.
Establecido lo anterior, se debe señalar que de conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde únicamente al órgano administrador designado por los copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personaría jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone que en el ámbito del derecho formal el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su Administrador, designado por los copropietarios. Así se establece.
Con fundamento en todo cuanto ha sido expuesto ha sido evidenciado que la legitimación o la especial cualidad para estar en juicio en representación de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, ocupando cualquiera de las posiciones procesales, bien como demandante o como demandado, sólo corresponde al conjunto de propietarios, ejercida a través de su Administrador designado de conformidad con la Ley Especial; de manera tal que si la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personalidad jurídica autónoma al conjunto de propietarios, quienes en juicio deben actuar en bloque por órgano del administrador que hubiere sido designado por los copropietarios en conformidad con la Ley, lo que impone deducir que de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en el literal “e” del artículo 20 corresponde bien al Administrador, o en su defecto a la Junta de Condominio la representación en juicio de los copropietarios de un edificio, evidenciándose en el presente caso que acudió a interponer la demanda el apoderado de la administradora, INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., ente éste encargado de emitir los recibos de condominio cuyo cobro se pretende, debiendo concluirse indefectiblemente que tiene cualidad para intentar el presente juicio. Adicionalmente la impugnación a las copias de las actas formulada por la parte demandada resulta improcedente, toda vez que la certificación de las mismas emanad de su administradora, persona idónea para realizar tal certificación. Por tanto, la defensa previa opuesta por la parte demandada atinente a la falta de cualidad de la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
D E L A P R E S C R I P C I Ó N
Opone la parte demandada la prescripción de las planillas de condominio que van desde diciembre del año 1999 hasta el mes de septiembre del año 2000, con base en lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, toda vez que desde la fecha de emisión de cada una de las referidas planillas hasta la fecha en que fue citado (16-10-2003) habían transcurrido más de tres años.
Precisa esta sentenciadora que respecto a la prescripción de las planillas de condominio, existen en nuestro foro judicial, varias posiciones, cada una muy diferente a la otra. Una que plantea la prescripción veintenal, sobre la base que, siendo las deudas de condominio obligaciones procter rem, la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad con independencia de la persona que detenta la propiedad del mismo, y como consecuencia de ello, se trata de una acción de carácter real que prescribe a los veinte años. Otra que plantea la prescripción decenal, por asumir que se trata de una acción de derecho personal o de crédito, entre el propietario del inmueble y la administración del condominio, fundada en el artículo 1977 del Código Civil. La tercera posición, la cual también plantea la prescripción decenal, fundamentada en el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 1978 del Código Civil. Finalmente la que plantea la prescripción breve de tres años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o períodos más cortos, estipulada en el artículo 1980 del Código Civil.
En cuanto a la prescripción aplicable vale mencionar nuevamente la sentencia invocada supra emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-10-2002 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, que- como se transcribiera supra- estableció:
“...fuerza ejecutiva de los recibos de condominio que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, por ende la vía idónea para accionar es la vía ejecutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo...”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Con base en la sentencia parcialmente transcrita, resulta que a las deudas provenientes de las cuotas de condominio, en virtud del carácter de título ejecutivo que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal se les debe aplicar la prescripción de diez (10) años que tiene el acreedor para intentar la acción por vía ejecutiva, independientemente de que éstas deban pagarse periódicamente.
Precisado el alcance sobre la prescripción en materia de títulos ejecutivos, conforme lo previsto en la parte final del único aparte del artículo 1977 del Código Civil, resulta obvio que la acción intentada por la demandante para el cobro de las planillas de condominio, relativas a los meses que van desde diciembre del año 1999 hasta septiembre del año 2000, tomando en consideración que el demandado fue citado el 16-10-2003, no se encuentran prescritas, siendo improcedente la defensa de prescripción alegada por el demandado. Así se establece.
D E L F O N D O
Dilucidados los puntos previos anteriores, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:
Pretende la actora el cobro de recibos de condominio que van desde diciembre del año 1999 hasta junio del año 2003 y los que se sigan causando hasta la terminación del juicio, con los correspondientes intereses e indexación. La parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Indica que existen diferencias entre las cantidades reflejadas en los recibos de condominio y los montos pretendidos por la accionante en el libelo y los cuadros horizontales reseñados en él, siendo totalmente contradictorio y carente de precisión y claridad lo indicado en cada factura con lo reclamado. Arguye que no se le han presentado las planillas para su revisión y aprobación, sólo, facturas emitidas por la administradora, las cuales desconoce, alegando que no provienen de su persona. Niega que adeude las cantidades demandadas por la parte actora.
En primer lugar debe esta Juzgadora declarar el desconocimiento formulado por el demandado ineficaz, toda vez que el desconocimiento de un documento privado se verifica cuando se le opone a alguna de las partes el instrumento como emanado de ella. En el caso que nos ocupa la deuda sobre cuotas de condominio bajo ningún concepto puede emanar del deudor, ya que no está llamado a emitir ningún documento que la respalde. Así se decide.
Como ya se dejó sentado el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes y fundamenta tal negativa en el hecho de que hay disparidad y contradicción entre los montos reflejados en los recibos de condominio y lo indicado por la parte actora en el cuadro donde relaciona cada una de las planillas.
Observa esta sentenciadora que la disparidad entre las cantidades relacionadas en las planillas y las reflejadas en el libelo de demanda radica en que la parte actora excluyo el rubro identificado como “intereses de mora y gastos de cobranza” los cuales fueron calculados en contravención a la ley, procediendo a recalcularlos con base en una tasa del 12% anual, siendo ésta la que refleja y totaliza en la cantidad de Bs. 852,76. Por tanto, no habiendo reclamado la parte actora la exagerada cantidad que por intereses se facturaba mes a mes en las planillas cuyo cobro acciona, se establece que tal disparidad no existe, debiendo el tribunal establecer si la tasa reclamada es o no procedente y determinar el monto que en todo caso por recibos de condominio deberá pagar el accionado.
Asimismo se observa que la parte actora procedió motu propio a calcular la indexación, lo que en modo alguno vicia la deuda reclamada. En todo caso será el tribunal el que establecerá si tal petición procede o no y en caso afirmativo sobre qué periodo y bajo qué parámetros ha de calcularse. Así se establece.
Cabe acotar que corresponde al propietario pagar los gastos de condominio que su propiedad genera; por tanto, ante la negativa formulada por el demandado, éste asumió la carga de sus dichos, en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil; máxime cuando se trata de una obligación de pagar en cuyo caso el actor sólo tiene que probar la existencia de la misma, habiendo demostrado tanto la condición de propietario del demandado, a través del documento que en copia certificada fuese aportado con el libelo, así como la cuota parte que ha de pagar el accionado, lo que se infiere de la copia del documento de condominio, correspondiendo al demandado (deudor) demostrar el cumplimiento, extinción o modificación de su obligación; sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se constata prueba alguna de tal estado de solvencia respecto a las cuotas de condominio demandadas, desde el mes de diciembre del año 1999, hasta el mes de junio del año 2003, ambos inclusive, lo que totaliza a la fecha de la introducción de la demanda, a decir de la parte actora, la suma de Bs. 4.943,82 lo cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituye una obligación del copropietario de pagar las cuotas de condominio que se causen por los gastos comunes de la comunidad, cantidad de la que, a juicio de sentenciadora deberán excluirse todos aquellos conceptos que no deriven de gastos comunes, tales como intereses, gastos de cobranza, gastos envío telegrama y honorarios. Así se decide.
En efecto, observa quien aquí decide que en los recibos de condominio que van desde el mes de diciembre del año 1999, hasta el mes de junio del año 2003, se detallan los siguientes rubros y cantidades:
MESES GASTOS COMUNES GASTOS NO COMUNES INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA
Diciembre 1999 90.591,05 2.500 5.019,5
Enero 2000 58.138,7 2.500 7.245,75
Febrero 2000 81.711 2.500 9.282
Marzo 2000 77.994 2.500 12.087
Abril 2000 72.000 2.500 14.864
Mayo 2000 84.898 2.500 17.545
Junio 2000 91.137 2.500 20.694
Julio 2000 96.545 2.500 24.124
Agosto 2000 115.000 2.500 27.819
Septiembre 2000 116.705 2.500 32.178
Octubre 2000 94.621 2.500 36.720
Noviembre 2000 98.000 2.500 40.735
Diciembre 2000 87.980 2.500 44.972
Enero 2001 68.376 2.500 49.036
Febrero 2001 85.954 0 52.633
Marzo 2001 85.299 2.500 51.541
Abril 2001 94.882 2.500 55.721
Mayo 2001 98.000 2.500 60.312
Junio 2001 96.454 2.500 65.136
Julio 2001 55.318 3.000 70.059
Agosto 2001 92.664 3.000 73.910
Septiembre 2001 102.733 3.000 78.998
Octubre 2001 76.085 3.000 84.540
Noviembre 2001 68.247 3.000 89.448
Diciembre 2001 60.823 3.000 94.269
Enero 2002 66.952 3.000 99.012
Febrero 2002 56.822 3.000 104.081
Marzo 2002 55.690 3.000 108.998
Abril 2002 86.241 0 114.029
Mayo 2002 64.928 3.000 120.037
Junio 2002 106.601 3.000 125.676
Julio 2002 108.044 3.000 132.734
Agosto 2002 87.312 3.000 140.047
Septiembre 2002 69.006 3.000 146.958
Octubre 2002 90.751 3.000 153.527
Noviembre 2002 76.965 3.000 160.945
Diciembre 2002 74.815 3.000 168.173
Enero 2003 81.705 3.000 175.552
Febrero 2003 113.047 3.000 183.360
Marzo 2003 123.175 3.000 154.503
Abril 2003 82.919 3.000 158.289
Mayo 2003 98.863 1.140.444 160.866
Junio 2003 101.436 0 198.045
Total Bs. 3.695.427,75 Bs. 1.248.444 Bs. 3.723.720,25
De dicha relación pormenorizada resulta evidente que se carga por concepto de intereses una tasa que excede sobradamente el tres por ciento (3%) que prevé el articulo 1.746 del Código Civil, lo cual es totalmente ilegal. No obstante ello, la actora excluyó dichos intereses en la relación efectuada en el libelo de demanda y pretende que se condene al demandado a pagar intereses a la rata del 12% anual, por lo que resulta forzoso declarar improcedentes los intereses establecidos en los referidos recibos denominados “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA”, los cuales alcanzan la suma de Bs. 3.723,72, así como los aspirados por la parte actora en el libelo que estimó en la suma de Bs. 852,76, toda vez que la cantidad reflejada por gastos comunes que alcanza la suma de Bs. 3.695,42 generará intereses a la tasa del 3% anual, desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se establece.
A tales efectos resulta necesario invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20-1-2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la que se estableció:
“A juicio de esta Sala,... han sido denunciadas la violación de normas de rango legal que establecen los límites de los intereses a cobrar entre particulares.
...Sin embargo, observa esta Sala que tales violaciones de orden legal, fueron denunciadas con ocasión a la prohibición de la usura consagrada constitucionalmente en el artículo 114, ya que el accionante fue condenado a pagar intereses calculados a más del doscientos por ciento, por unas deudas de condominio insolutas...”.
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y siendo que los intereses señalados en los recibos de condominio, así como los demandados como adeudados son contrarios tanto a la disposición constitucional que prohíbe la usura como a la norma prevista en el artículo 1746 del Código Civil que establece la tasa de interés legal en un 3%, se condena al demandado a pagar los gastos comunes señalados en los recibos de condominio que van desde el mes de diciembre del año 1999, hasta el mes de junio del año 2003, que -como se señalara- alcanzan la suma de Bs. 3.695,42, declarándose improcedente su solicitud de que cancele los recibos de condominio que se siguieron causando, ya que ello impediría a la parte demandada objetarlos o atacarlos por algún motivo, violándole el derecho a la defensa, debiendo la parte actora en todo caso demandar por separado los recibos de condominio que se hayan causado con posterioridad al mes de junio del año 2003: Asimismo se condena al demandado al pago de los intereses a la tasa señalada del 3% anual a ser calculados desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose, -como se indicara- de los recibos señalados el rubro correspondiente a “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA” así como los atinentes a “ENVÍO DE TELEGRAMAS” y “HONORARIOS o COPIAS”, ya que tales gastos no fueron demostrados por la parte actora, aunado a que el cobro de honorarios tiene un procedimiento especial pautado en la ley para su cobro.. Así se decide.
Pretende la accionante que el demandado cancele la suma de Bs. 1.910,51 por concepto de indexación. Respecto al pago de tal cantidad correspondiente a indexación de las cantidades adeudadas, precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio, sin incluir el monto reflejado por “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA, ENVIÓ DE TELEGRAMAS, HONORARIOS Y COPIAS”, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización. Adicionalmente, tal corrección monetaria está sujeta a que sea acordada por el juez quien fija los lineamientos y periodo para su cálculo, y no a la estimación que caprichosamente haga la parte dicha. Por tanto se condena al demandado a pagar la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por gastos comunes que asciende a la suma de Bs. 3.695,42 cuyo cálculo se realizará por expertos en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo los expertos a los fines del cálculo de la corrección monetaria tomar en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Dicha experticia abarcará el cálculo de los intereses, como se señalará ut supra y el de la indexación. Por ende se desecha el monto pretendido por la parte actora por concepto de indexación la cual calculó a partir de la fecha de emisión de cada recibo hasta la fecha de presentación de la demanda y que fuera estimado en Bs. 1.910,51. Así se declara.
IV
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitir por determinadas causales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora invocada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN de los recibos de condominio que van desde diciembre del año 1999 hasta septiembre del año 2000, aducida por la parte demandada.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE RECIBOS DE CONDOMINIO interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PULINE LÓPEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello condena al demandado a:
a) Pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 3.695,42, que comprende los gastos comunes reflejados en los recibos de condominio que van desde diciembre del año 1999, hasta el mes de junio del año 2003 (ambos inclusive), monto este que resulta luego de deducir a la totalidad reflejada en cada recibo el rubro identificado como “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA, ENVÍO DE TELEGRAMAS Y GASTOS NO COMUNES”.
b) Los intereses moratorios calculados sobre cada uno de los recibos indicados en el numeral anterior, excluyéndose de cada recibo los rubros indicados (intereses de mora y gastos de cobranza, envío de telegramas y gastos no comunes) a la rata del 3% anual desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
c) La corrección monetaria sobre cada uno de los recibos indicados, excluyéndose -como se señalara- los rubros señalados (intereses de mora y gastos de cobranza, envío de telegramas y gastos no comunes) desde la fecha de admisión de la demanda (1-9-2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Tanto el cálculo de intereses como la corrección monetaria será efectuado por expertos en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo, quienes deberán tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por cuanto no ha habido vencimiento total en el presente juicio no ha lugar a costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16-6-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria.
AH11-V-2003-000013
Exp. 39.012.
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