REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH11-F-2003-000009

PARTE DEMANDANTE: EDWARD ALEXANDER SANTAELLA MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.608.065.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO MORILO, ALCIBIADES RODRÍGUEZ CASTILLO y NICOL MARÍA ROJAS RONDÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.487, 20.176 y 140.021 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SABIK ANDREINA MEDINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.519.878.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.153.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20-11-2001, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 30-1-2002, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no se lograse la misma y la actora insistiese en la demanda, la contestación se verificaría al quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Citado el Fiscal y habiendo resultado infructuosas las gestiones para citar a la demandada, previa solicitud de la actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y vencidos los lapsos que le fueran otorgados para darse por citada, sin que compareciera, por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana JUDITIH PASTORA MENDOZA, quien luego de ser notificada y prestar el juramento de ley, fue debidamente citada. Celebrados los actos conciliatorios y habiendo insistido la parte actora en la continuación del juicio, tuvo lugar la contestación a la demanda, limitándose la defensora a rechazarla y contradecirla en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, quien además de reproducir el mérito favorable de lo autos, específicamente los recaudos acompañados al libelo, promovió las testimoniales de los ciudadanos MAYRA RODRÍGUEZ, EDUART BRICEÑO y MOISES ADAMS, agregándose tales pruebas. No habiéndose dictado el auto de admisión en el lapso previsto en el Código Adjetivo, se dieron por admitidas en auto de fecha 28-1-2003, fijándose día y hora para la evacuación de los testigos.
No consta en autos actuación alguna realizada por las partes hasta el 7-3-2005 en que el apoderado actor requirió el abocamiento de quien suscribe.
En fecha 22-3-2005 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, constando la notificación de la defensora en nombre de la demandada en fecha 7-12-2009.
El 6-4-2010 la abogada Nicol Rojas , sustituyó apud acta el poder que le otorgase el actor en la persona de la ciudadana María Rojas.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora, ciudadano EDWARD ALEXANDER SANTAELLA MEZA, demanda a su cónyuge, ciudadana SABIK ANDREINA MEDINA TORREALBA, en divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Indica que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sabik Andreina Medina, en fecha 31 de octubre de 1998, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que al comienzo de la relación matrimonial la relación fue normal, cumpliendo cada uno con sus deberes, pero, a partir del mes de febrero del año 1999 surgieron desavenencias por cambios en la conducta de su esposa, quien no lo atendía ni elaboraba los alimentos, viéndose obligado a comer fuera de su casa; que en agosto del referido año, le manifestó a su esposa que llevaría unos amigos a cenar a la casa, manifestándole su cónyuge que no prepararía comida ni para él ni para sus amigos; que su esposa dejó de cuidarlo y arreglarle la ropa, debiendo llevarla a la lavandería con el desequilibrio económico que ello acarrea; que tal conducta resulta incomprensible ya que su esposa no trabaja fuera del hogar; que el 24-3-2000 su esposa comenzó a abandonar el hogar por espacio de 8 días o más, incumpliendo ésta sus obligaciones de asistencia y socorro, subsumible en un abandono voluntario del hogar. Por tales razones y con base en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, demanda a la ciudadana SABIK ANDREINA MEDINA TORREALBA en divorcio.
Acompañó a su demanda acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La defensora ad litem en la oportunidad de contestar la demanda se limitó a rechazarla y contradecirla en todas sus partes.
D E L A S P R U E B A S
En el lapso de pruebas, la parte actora además de reproducir los recaudos acompañados con el libelo, promovió las testimoniales de los ciudadanos MAYRA RODRÍGUEZ, EDUART BRICEÑO y MOISES ADAMS, quienes no fueron evacuados.
III
Habiéndose limitado la defensora a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, corresponde al actor demostrar la causal en que fundamente la demanda de divorcio.
Así tenemos que el demandante indica que a partir del mes de febrero del año 1999 surgieron desavenencias por cambios en la conducta de su esposa, quien no lo atendía ni elaboraba los alimentos, viéndose obligado a comer fuera de su casa; que en agosto del referido año, le manifestó a su esposa que llevaría unos amigos a cenar a la casa, manifestándole su cónyuge que no prepararía comida ni para él ni para sus amigos; que su esposa dejó de cuidarlo y arreglarle la ropa, debiendo llevarla a la lavandería con el desequilibrio económico que ello acarrea; que tal conducta resulta incomprensible ya que su esposa no trabaja fuera del hogar; que el 24-3-2000 su esposa comenzó a abandonar el hogar por espacio de 8 días o más, incumpliendo ésta sus obligaciones de asistencia y socorro; que su esposa no depuso su actitud a pesar de las gestiones por él realizadas. Para demostrar tales argumentaciones promovió como testigos a los ciudadanos MAYRA RODRÍGUEZ, EDUART BRICEÑO y MOISES ADAMS; sin embargo ninguno de ellos fue evacuado. Así se establece.
Precisa esta sentenciadora que de acuerdo a criterios de nuestro Máximo Tribunal, “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono física una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”
Dicha causal de divorcio debe ser probada por quien la invoca, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, evidenciándose de autos que la parte actora no desplegó ninguna actividad dirigida a demostrar el abandono invocado, estando probado sólo el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende. Así se establece.
No habiendo demostrado la actora la causal invocada, la acción de divorcio incoada ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio intentara el ciudadano EDWARD ALEXANDER SANTAELLA MEZA, contra la ciudadana SABIK ANDREINA MEDINA TORREALBA, ambos identificados al inicio de este fallo, fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29-6-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria.


Exp. AH11-F- 2003-000009.
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