JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 29 de Junio de 2009.-
Años: 200º y 151º
Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 28 de los corrientes, por el abogado Luis Ramón Salazar Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.951, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Ángelo Infantino Marchica, constante de dos (02) folios útiles, marcado “D-1”, el Tribunal ordena agregarlo a los autos, previa su lectura por Secretaría.-
Ahora bien, con relación a la prueba promovida al capitulo I, del merito favorable que emana de los autos, en especial de la confesión, esta Juzgadora observa que el merito favorable no es una prueba que como tal requiera promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge alguna confesión, el juez se encuentra obligado a estimarlo, y examinarlo en la sentencia definitiva por ser parte integral del presente juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos, en cuanto a la confesión promovida por la parte promovente las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos, no obstante a lo anterior admite la promoción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.-
En lo atinente a la prueba contenida en el capítulo II, documentales, del escrito de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva.-
Respecto a la prueba promovida al capítulo III de las documentales de todos y cada uno de los 32 recibos impagados por concepto de los cánones de arrendamiento, marcados con los Nros 0035, 0037, del 0042 al 0060, y los del 0062 al 000071, el Tribunal, constata de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que los recibos antes mencionados, no cursan en autos, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora, negar la admisión de la prueba in comento.- Asi se establece.-
Acerca de la prueba de inspección Judicial, contenida en el capítulo IV, del escrito de pruebas, el Tribunal niega la admisión de la misma, en virtud que estamos en presencia de un juicio por Resolución de Contrato, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, no guardando relación lo pretendido con la inspección promovida, con los hechos controvertidos en la acción principal.- Asi se establece.-
La Juez,
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.-
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