REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2010
200º y 151º

Visto el escrito de pruebas presentado por los ciudadanos Crisbel Josefina Álvarez y Ángel Hernández Medina, titulares de las cédulas de identidad números 6.328.453 y 13.735.603, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Adrián Nicolas Guglielmelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.980, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión considera:
En lo atinente a la prueba de posiciones juradas, promovida en el Capítulo II de conformidad con lo previsto en el artículo 403, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.- En consecuencia, se ordena la intimación de la parte demandada ciudadanos Elsi Lulu Pérez de Valero y Arturo Luís Valero Medina, a los fines de que al Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia autos que de la última de las citaciones ordenadas se haga, a las 8: 30 a.m., y 12: 00 m, respectivamente, absuelvan las posiciones juradas que le formulara la parte demandante. Asimismo se fija el Primer (1er) día de despacho siguiente a la culminación de los actos de posiciones juradas de la parte demandada, a las 8: 30 a.m., y 12:00 m., a fin de que se lleve a cabo las posiciones juradas que la parte accionada le formulara a la parte demandante, ciudadanos Crisbel Álvarez Benavides y Ángel Hernández Medina, respectivamente, todo ello en base al principio de reciprocidad a que hace referencia el artículo 406 del Código Adjetivo. Líbrense boletas.
En relación a las documentales promovidas en el Capitulo III, este Tribunal admite las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio.
En lo atinente a la prueba testimonial promovida al Capítulo IV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admite la prueba, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EDGAR RAFEL RUIZ y MIGUEL ANGEL PEREZ MELLAO, este Juzgado comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución, quien fijará la fecha y hora para que tenga lugar dicho acto, para lo cual se ordena librar despacho y remitirlo bajo oficio.-
En lo atinente a la prueba de Informes, contenida en el Capítulo V este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que ha de recaer en el presente juicio. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena para su evacuación oficiar al Banco Mercantil Banco Universal (agencia Bello Campo) y al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda a los fines de que por órgano de sus representantes informen sobre los particulares a que se contraen las pruebas de informes promovidas. Líbrense oficios.
La Juez
María Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Ángel