REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000117
Visto el Acta de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por el ciudadano ENRIQUE TROCIS SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.626, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GRABADOS NACIONALES C.A, y CESAR LEPERVANCHE MICHELENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.675, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONA S.A en el presente juicio, mediante la cual suscriben covenimiento, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, el cual fue celebrado por ambas partes de común acuerdo, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la practica de la medida de Embargo Preventivo dictada.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado ENRIQUE TROCIS SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.626, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GRABADOS NACIONALES C.A, y CESAR LEPERVANCHE MICHELENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.675, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONA S.A en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 24 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial al momento de la practica de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), el cual fue interpuesto por GRABADOS NACIONALES contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A, signado con el expediente No. AP11-V-2009-000117, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN MORALES



Hora de Emisión: 11:12 AM
Asistente que realizo la actuación: Osmary