REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-F-2007-000037
PARTE ACTORA: Ciudadana SILVIA DRAYER IANOVICH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.682.425.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ANTONIO SALAS SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.848.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.120.513.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil)
EXPEDIENTE Nº: F07-4602
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana SILVIA DRAYER IANOVICH, debidamente asistida por el abogado José Antonio Salas Santana, por el cual demanda por divorcio al ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ.
La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de junio de 2007; y en esa misma fecha, fue librada la boleta de notificación al Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 18 de octubre de 2007, se libró compulsa al ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ.
En fecha 29 de octubre de 2007, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, quién expuso: “Por cuanto en fecha 26 de octubre de 2007, a las 8:35 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Carretera La Mata, Vía Turgua, Sector Araguata, Calle Araguata, Casa sin número, El Hatillo. A los fines de citar al ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, estando en el lugar, me entreviste con el ciudadano Raúl Alberto Rodríguez Martínez, quien recibe la compulsa y se negó a firmar el recibo. (…)”.
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2007, se libró boleta de notificación a la parte demandada, a fin de notificarle la declaración del Alguacil de este Juzgado, relativa a su citación de fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 24 de noviembre de 2007, la secretaria de este Tribunal, se trasladó a la dirección: Carretera La Mata, Vía Turgua, Sector Araguata, Calle Araguata, Casa Sin Número, El Hatillo; con el fin de notificar al ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ, quién para ese momento no se encontraba, razón por la cual se procedió a hacer entrega de la boleta de notificación a una ciudadana, quién no quiso suministrar identificación alguna.
En fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación al ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ. El Cartel de Citación fue publicado en el Diario El Nacional con fecha 18 de enero de 2008, y otro publicado en el diario El Universal con fecha 22 de enero de 2008, según consta en acto de consignación de carteles por la parte actora de fecha 29 de enero de 2008.
En fecha 07 de marzo de 2008, se libró autorización para la fijación de Cartel de Citación en la dirección: Carretera La Mata, Vía Turgua, Sector Araguata, Calle Araguata, Casa Sin Número, El Hatillo. Acto cumplido por la Secretaria de este Juzgado, el día 9 de marzo de 2008.
En fecha 2 de abril de 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quién expuso que revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura FO7-4602, se da por notificada de la presente causa y como parte de buena fe se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento.
Posteriormente, luego de practicada la notificación al Fiscal, y agotados todos los tramites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, sin que fuera posible practicar dicha citación, se designa por auto de fecha 23 de abril de 2008, y por requerimiento de la parte actora, a la Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, como Defensora Judicial.
Efectuada la notificación de la Defensora Judicial, ésta aceptó el cargo en fecha 30 de abril de 2008, prestando el correspondiente juramento de Ley.
Luego de practicada la citación de la Defensora Judicial, en fecha 18 de julio de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, quién expresó que insiste en la demanda hasta la sentencia definitiva.
En fecha 06 de octubre de 2008, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, quien nuevamente insistió en la demanda hasta la sentencia definitiva.
En fecha 17 de octubre de 2008, se efectuó el acto de contestación a la demanda, en el cual no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la defensora judicial del demandado, como de la parte actora y su apoderado judicial en el presente asunto.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo pruebas testimoniales, las cuales más adelante se analizarán. Las pruebas promovidas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2009, al no existir oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia, este Tribunal ordenó evacuar las pruebas testimoniales promovidas mediante comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió Oficio Nº 09-113 de Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 06 de mayo de 2009, solicitando copia certificada del escrito de promoción de pruebas consignado y del auto que la proveyó en el juicio.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió Oficio Nº 09/476 del Juzgado antes indicado, con las resultas de la comisión de la evacuación de pruebas.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 23 de abril de 1993 contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, tal y como consta en Acta Nº 50, Tomo 1, de esa misma fecha.
2. Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera La Mata, Vía Turgua, Sector Araguata, Calle Araguata, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
3. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
4. Que en los primeros años de la unión conyugal vivió en armonía con su cónyuge, pero que en los últimos años, él sin motivo alguno comenzó a cambiar su carácter, a ponerse irritable, llegar tarde a casa, insultarla y golpearla.
5. Que la conducta de su cónyuge condujo a una situación de tensión en el hogar, que la afectó sicológicamente, inclusive en sus relaciones sociales y de trabajo.
6. Que siempre trató de por todos los medios de proteger y salvar el matrimonio, más su cónyuge era indiferente a sus solicitudes.
7. Que la conducta de su cónyuge culminó el día 27 de febrero de 2004, en donde para protegerse de la violencia irracional de su cónyuge, se trasladó al domicilio de sus padres, ubicado en la Avenida Florida Norte , Quinta Los Puentes, Urbanización Alta Florida.
8. Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, a fin de que se declare DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, fundamentada la acción de divorcio en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por abandono voluntario y los excesos, servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En la contestación de la demanda, acto de fecha 17 de octubre de 2008, la parte actora confirma que insiste en el juicio de divorcio contra el ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, y ratifica todos los hechos alegados en el libelo de demanda. La Defensora Ad-litem negó, rechazo y contradijo en todas sus partes, los hechos narrados en el libelo de la demanda.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Acta de matrimonio de las partes, expedida por la Secretaría de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual se encuentra distinguida como Acta Nº 50, Folio 50 del Tomo Nº I, levantada en fecha 23 de abril de 1993. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, este Tribunal valora dicho instrumento como auténtico, es decir, que se tiene como demostrada en este proceso la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución pretende el demandante en el divorcio.
2. Original del Poder Apud-Acta otorgado por ante el Secretario de este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2007, confiriendo al abogado José Antonio Salas Santana, poder amplio y suficiente, para llevar el presente proceso de demanda de divorcio en todos sus grados e instancias.
3. En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió ocho (8) testimoniales, de las cuales fueron evacuadas cinco (5) testimoniales que se analizan y valoran a continuación, sobre la base de la sana crítica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:
3.1. Al rendir su testimonio, la testigo IRMA MONICA RANGEL SANCHEZ, a la contestación de la primera pregunta de cómo ocurrieron los hechos, procedió a declarar que el hecho ocurrió el 17 de enero de 2003, como a las 9:30, cuando fue a comprar una galletas a la casa de la señora Silvia Drayer, con otras señoras que tambien iban a comprar galletas, y que al momento de salir la señora Drayer a atender las ventas, tan pronto salió el esposo de manera violenta, y sin más ni nada, en seguida la golpeó, la dejó en el piso. Asimismo, señaló que las señoras que estaban en ese momento, atendieron a la Sra. Drayer, y le prestaron auxilio, e iban a llevarla a un Centro Asistencial para que la atendieran por que sangraba por la nariz. En ese momento, la Sra. Drayer dijo que apreciaba lo que hacían por ella, pero no quiso que la llevaran a un Centro Asistencial, además de decirles, que olvidaran lo que habían visto, ya que temía por su vida, ya que el esposo la había amenazado de muerte en otras oportunidades. En la segunda pregunta, la testigo se limita a su respuesta en cuanto a los daños sufridos por la Sra. Drayer, señalando que ella sufrió hematomas y rotura de la nariz, ya que sangraba mucho por la nariz, y que eso les preocupó mucho a las señoras que estaban en el lugar. En la tercera pregunta, referida a la actitud del marido de la señora Drayer, la testigo contestó que fue una persona con una actitud violenta y agresiva, porque supuestamente no lo dejaban dormir. En la cuarta pregunta, se le pide nuevamente a la testigo que diga el motivo por el cual se encontraba en ese lugar, contestando que ella siempre compraba galletas a la Sra. Drayer, específicamente en el mes de diciembre por los combos de navidad, y en ese mes de enero porque tenía un compromiso el sábado 18 de llevar un chupetero a una piñata. En la quinta pregunta, se le pide a la testigo que describa al marido de la Sra. Drayer, al cual describe como un señor de 1.70 de estatura, blanco, delgado, pelo negro (“de entrada”), nariz perfilada y que tiene marcas de acné en la cara. En la sexta pregunta, se le pide a la testigo, que diga si tiene alguna amistad con la Sra. Drayer, señalando que no hay amistad, simplemente la relación era comprar galletas y mas nada. En la séptima pregunta, se insiste en saber por qué no llevaron a la señora Drayer a un Centro Asistencial, reiterándose la repuesta dada en la primera pregunta. En la octava pregunta, se le pidió a la testigo informar si la Sra. Drayer dio origen a la agresión, contestando con un “No”; reiterando que “el señor de manera intempestiva salió y la agredió, golpearla, maltratarla, porque no lo dejaban dormir”. En la novena pregunta, se conjetura sobre el hecho narrado, pidiéndole a la testigo que diga si por ese hecho, puede presumirse que La Sra. Drayer pueda haber sido víctima de agresiones similares en el pasado, lo cual evidentemente induce a dar una respuesta con un subjetivo juicio de valor de la testigo. En la décima y última pregunta, se pide a la testigo que diga si podría hacer una descripción de la señora Drayer, señalando que es una señora delgada, fuerte y un poquito rellenita para el momento del hecho, blanca con pelo castaño claro, ojos marrones y una estatura entre 1.61 o 1.62 metros. Una señora sencilla y muy amable.
3.2. Al rendir su testimonio, la testigo ISABEL CECILIA LOPEZ DE RUSSIAN, manifestó a la primera pregunta de cómo ocurrieron los hechos, que ella le compra galletas a la Sra. Drayer, y como a las 9 o 9:30, más o menos la hora, salió el esposo como un loco, porque no lo dejaban dormir, empezó a agredir a la Sra. Drayer, dándole unos golpes y rompiéndole la nariz. Señalando que habían varias personas, y que quisieron llevarla a algún dispensario para que la vieran y ella no quiso ir, y que lo ocurrido fue como en el 2003. Asimismo, la testigo expresó que la Sra. Drayer no quiso actuar en el momento, y que ese hecho se merecía una denuncia. En la segunda pregunta, se le pide una descripción del marido de la señora Drayer, señalando que es de color blanco, pelo negro, ojos negros, nariz aguileña y cejas pobladas, de una estatura de como 1.78 metros, pero no tan alto. En la tercera pregunta, se pide una descripción de la señora Drayer, señalando que es blanca, pelo castaño claro, de contextura fuerte, mas o menos de una estatura de 1,57 metros; y que no tiene ninguna cicatriz. En la cuarta pregunta, se le pide a la testigo que diga cual fue el motivo de la agresión, reiterando que fue porque no lo dejaban dormir. En la quinta pregunta, se conjetura sobre el hecho narrado, pidiéndole a la testigo que diga si por ese hecho, puede presumirse que La Sra. Drayer pueda haber sido víctima de agresiones similares en el pasado, lo cual evidentemente induce a dar una respuesta con un subjetivo juicio de valor de la testigo. En esta pregunta, se indica también de una agresión verbal. En la sexta pregunta, se pide a la testigo que diga lo expresado por la Sra. Drayer para no ser llevada a un Centro Asistencial, cuya respuesta también constituye un juicio subjetivo de valor de la testigo, que expresó: “yo creo que miedo a la misma agresión, mas miedo que otra cosa, por que me imagino que en discusiones hubo amenaza, y yo le dijo que lo hiciera pero ella no quiso”.
3.3. Al rendir su testimonio, la testigo MARIA ALEXANDRA PAREDES MENDA, manifestó a la primera pregunta de cómo ocurrieron los hechos, que estaba comprando galletas y apareció el señor éste y le entró a golpes a la Sra. Drayer de manera intempestiva y abrupta, cayéndole a patadas, y que no sabe como los separaron, además que quedó en shock. Asimismo, señaló que el señor se volvió a meter y la Sra. Drayer quedó con la nariz sangrando y muy golpeada, y que quisieron llevarla a un sitio y ella no quiso. En la segunda pregunta, se solicita describir el daño ocasionado a la Sra. Drayer, reiterando que tenía la nariz sangrando y que se quejaba de dolores en diferentes partes del cuerpo. En la tercera pregunta, se solicita a la testigo que diga cual fue el motivo de la agresión, señalando que no tenía “ni idea”. En la cuarta pregunta, se pide a la testigo hacer una descripción del marido de la señora Drayer, contestando que es un tipo flaquito, pero excesivamente flaco, de 1,70 metros de estatura, cara fina y pálido blanco, nariz aguileña, de huecos en la cara, pelo oscuro o negro, y excesivamente anguloso(sic.). En la quinta pregunta, se pide una descripción de la señora Drayer, señalando que tiene el pelo castaño claro, y cree que con mechitas, una estatura de 1,62 metros; blanca de rostro ovalado de ojos marrones, y de una contextura musculosa, pero no es flaca ni gorda. En la sexta pregunta, se conjetura sobre el hecho narrado, pidiéndole a la testigo que diga si por ese hecho, puede presumirse que La Sra. Drayer pueda haber sido víctima de agresiones similares en el pasado, lo cual evidentemente induce a dar una respuesta con un subjetivo juicio de valor de la testigo. En la séptima pregunta, se pide a la testigo que diga cual fue el motivo de su presencia en el lugar del hecho, contestando que se debía a que estaba comprando galletas, porque ahí las vendían al por mayor y salían mas baratas. En la octava pregunta, se solicitó a la testigo decir si existe algún tipo de amistad con la señora Drayer y el señor Rodríguez, contestando que sólo es la compra de galletas, y que de hecho, sigue comprando galletas a la Sra. Drayer. En la novena pregunta, se insiste si existe algún tipo de amistad con la señora Drayer, contestando que “no”, que no hay ningún tipo de amistad, sino sólo una relación comercial.
3.4. Al rendir su testimonio, la testigo ANA JOSEFINA LOPEZ POCATERRA, manifestó a la primera pregunta de cómo ocurrieron los hechos, que estaba en la casa de la Sra. Drayer, esperando que le entregaran unas galletas de avena, junto a otras personas, en esa espera vieron que salió un hombre en forma agresiva, reclamándole directamente a la Sra. Drayer que no lo dejábamos dormir, quién la agarró de forma fuerte y violenta, le dió unos golpes, patadas; y en la misma forma que apareció, desapareció. La Sra. Drayer quedó golpeada y tenía sangre en la nariz, la levantamos del piso, y quisimos trasladarla a un ambulatorio o clínica de la zona, pero ella se negó. Ella estaba nerviosa, apenada y asustada. En la segunda pregunta, se insiste sobre la razón de la presencia de la testigo en el lugar, reiterando que fue una galletas de avena. En la tercera pregunta, se pidió una descripción del marido de la Sra. Drayer, a quién describió como un hombre blanco como de 1.70 metros de estatura, cabello negro, dentadura fea, nariz aguileña, y con marcas de acné en la cara. En la cuarta pregunta, se pide a la testigo que diga si existe un tipo de amistad con la Sra. Drayer, expresando que “no”, que sólo es comercial. En la quinta pregunta, se le preguntó a la testigo, la fecha de ocurrencia del hecho, contestando que fue un viernes 17 de enero de 2003. En la sexta pregunta, se solicita una descripción de la Sra. Drayer, señalando que mide como 1,62 metros de estatura, blanca, ojos marrones, pelo castaño claro y una contextura como atlética o fuerte. En la séptima pregunta, se conjetura sobre el hecho narrado, pidiéndole a la testigo que diga si por ese hecho, puede presumirse que La Sra. Drayer pueda haber sido víctima de agresiones similares en el pasado, lo cual evidentemente induce a dar una respuesta con un subjetivo juicio de valor de la testigo. En la octava pregunta, se pide a la testigo que diga el motivo de la agresión, contestando que el señor salió gritando que no lo dejaban dormir y enseguida procedió a darle golpes a la Sra. Drayer. En la novena pregunta, se pide a la testigo que diga cuál fue el motivo por el cual la Sra. Drayer no quiso ir al Centro Asistencial, limitándose a señalar que ella decía dentro del nerviosismo, que no, porque si lo llegaba a denunciar, podía pasar algo peor, que la iba a matar a golpes. Asimismo, señalo que la Sra. Drayer estaba apenada, nerviosa y humillada. En la décima pregunta, se reincide nuevamente en una conjetura al preguntársele a la testigo, que diga si por su respuesta anterior, se desprende que la Sra. Drayer estaba aterrorizada, y que para evitar futuras agresiones no quiso denunciarlo y acudir al Centro Asistencial, lo cual evidentemente, nuevamente, induce a dar una respuesta con un subjetivo juicio de valor de la testigo.
3.5. Al rendir su testimonio, la testigo BRIGETTE LOURDES AZOCAR, manifestó a la primera pregunta de cómo ocurrieron los hechos, que el hecho fue en enero del año 2003, cuando fue a la casa de la Sra. Silvia Drayer, en Turgua, a comprar una galletas; donde estaban otras personas que no conocía, quienes también estaban comprando, y que salió el marido de ésta, golpeandola fuertemente, quedando un poco inflamada. Asimismo, señaló que le dijeron a la Sra. Drayer que lo denunciara, y ella no quiso, porque tenía miedo, y que ese tipo de agresión ya había pasado otras veces; y que el motivo de la agresión, era que al señor lo habían despertado y que a él no le gustaba que lo despertaran. En la segunda pregunta, se pide a la testigo que diga si existe un tipo de amistad con la Sra. Drayer, contestando con el monosilabo “no”, agregando que es una relación comercial. En la tercera pregunta, se pide a la testigo que describa al marido de la Sra. Drayer, señalando que lo vió una sola vez, pero que recuerda que medía como 1,70 metros, que tenía cabello castaño oscuro y corto, nariz pronunciada, delgado y ojos oscuros. En la cuarta pregunta, se pide a la testigo que describa a la Sra. Drayer, señalando que ella tiene cabello castaño, de una estatura de 1,67 o 1,68 metros, delgada, blanca y ojos oscuros. En la quinta pregunta, se pide a la testigo que diga el motivo por el cual no llevaron a la Sra. Drayer a un Centro Asistencial, contestando que ella no quiso, por miedo a que volviera a ocurrir una situación similar o peor. En la sexta pregunta, se conjetura sobre el hecho narrado, pidiéndole a la testigo que diga si por ese hecho, puede presumirse que La Sra. Drayer pueda haber sido víctima de agresiones similares en el pasado, lo cual evidentemente constituye un subjetivo juicio de valor de la testigo.
Los ciudadanos DULCE MARIA GOMEZ CEREZO, MIGDALIA BRACAMONTE HERNANDEZ y ADAM JOSE HOFFMANN KIDON, no rindieron declaraciones testimoniales.
Analizando con ponderación las cinco (5) testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que los supuestos hechos de violencia del ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ en contra de su cónyuge, ciudadana SILVIA DRAYER IANOVICH, corresponde a un único acto de agresión ocurrido en enero del año 2003, no aportándose evidencias o indicios de otros actos similares, sino simples conjeturas de los testigos. Los testigos promovidos dejan constancia de no tener amistad con la Sra. Drayer, y que su relación era estrictamente comercial.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
En relación a la segunda causal del artículo 185, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En cuanto a la tercera causal del artículo 185, este juzgador considera pertinente proceder a definir los conceptos integrantes de esta causal de divorcio. Así, tenemos que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
Con referencia a la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
Por su parte, las injurias son definidas por el diccionario de la Real Academia Española como agravio, ultraje de obra o de palabra. Particularmente, los excesos, servicias e injurias, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sean causal de divorcio, deben ser a tal punto graves que hagan imposible la vida en común.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de las pretensiones de divorcio, fundamentadas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, planteadas en el libelo de demanda incoada por la ciudadana SILVIA DRAYER IANOVICH en contra de su cónyuge, ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ.
Con relación al libelo de la demanda, la parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se trascriben a continuación:
“(…), pero en los últimos años él sin motivo alguno comenzó a cambiar su carácter, a ponerse irritable, llegar tarde a la casa, insultar y golpearme; tal conducta condujo a una situación de tensión en el hogar que me afectó sicológicamente, inclusive las relaciones sociales y de trabajo, sin embargo, siempre traté por todos los medios de proteger y de salvar el matrimonio, más mi cónyuge era indiferente a las solicitudes; conducta que culminó el día Veintisiete (27) de Febrero de Dos mil cuatro (2004), en donde para protegerme de la violencias irracional de mi cónyuge me trasladé al domicilio de mis padres, ubicado en la Avenida Florida Norte, quinta Los Puentes, Urbanización Alta Florida.”
(Resaltado del Tribunal)
De la simple lectura de la narración contenida en el libelo de la demanda se evidencia claramente que la parte accionante no alegó ningún hecho o acto concreto, específico y objetivo que pudiera ser susceptible de ser probado por el accionante y luego analizado por el Tribunal, para determinar la necesaria relación lógica de identidad que debe existir entre dichos hechos concretos y los supuestos de hechos abstractamente consagrados como causales de divorcio en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, con el fin de que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, vale decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal.
En síntesis, en el libelo de la demanda, la parte accionante refiere conductas descritas de forma ambigua y subjetiva, tales como: “a cambiar su carácter”, “a ponerse irritable”, “insultar”, y “violencia irracional”, sin afirmar hechos específicos que puedan ser analizados y calificados por el Juzgador, con indicación de circunstancias y ubicación en el tiempo y el espacio. En este punto, debe insistirse que de la argumentación fáctica contenida en el libelo de la demanda no pueden determinarse de manera concreta y objetiva los hechos que a juicio del demandante hacen imposible la vida en común.
En consecuencia, sobre la base de estas series de alegaciones indeterminadas y por ser la demandante quién realmente abandona el domicilio conyugal al señalar en el libelo de demanda, lo siguiente: “(…), conducta que culminó el día Veintisiete (27) de Febrero de Dos mil cuatro (2004), en donde para protegerse de la violencia irracional de mi cónyuge, me trasladé al domicilio de mis padres, (…)”(Subrayado y negrilla del Tribunal), además de que la parte actora no fundamentó ni probó la causal segunda de divorcio, conlleva a este Sentenciador ha concluir que no se ha verificado la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Una vez analizada la causal de abandono voluntario, este Juzgador debe proceder a analizar la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Así, tenemos que esta causal fue propuesta, basada en los insultos y maltratos tanto físicos como verbales emitidos por el demandado.
En este sentido, este Sentenciador verifica que en la oportunidad probatoria la demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas IRMA MONICA RANGEL SANCHEZ, ISABEL CECILIA LOPEZ DE RUSSIAN, MARIA ALEXANDRA PAREDES MENDA, ANA JOSEFINA LOPEZ POCATERRA y BRIGETTE LOURDES AZOCAR, las cuales en sus declaraciones testimoniales ofrecen indicios de una identificación cierta de que el agresor de la Sra. Drayer, en el supuesto acto violento ocurrido en enero de 2003, fuera el ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ. Además de corroborarse que el hoy demandado maltratará físicamente a la ciudadana SILVIA DRAYER IANOVICH, a tal punto de gravedad que hiciera imposible la vida en común, lo cual pudo constatarse de los testimoniales.
Por consiguiente, debe señalarse que por la fundamentación fáctica del libelo de demanda, y de las coincidencias y consistencia que caracteriza a las testimoniales sobre el hecho descrito en las pruebas de testigos promovidas por la parte actora, permite a este Sentenciador determinar que tal hecho objetivamente se subsumen en el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, es decir, si constituyen excesos, servicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Sentenciador debe concluir que se ha verificado la causal de divorcio establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este Sentenciador concluir, que la parte demandante si cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar uno de los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesta por la ciudadana SILVIA DRAYER IANOVICH, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar un hecho objetivo alegado, que se subsume dentro de la causal de divorcio tipificada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana SILVIA DRAYER IANOVICH, en contra del ciudadano RAUL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, haciéndose constar que tal pretensión resulta procedente sólo de la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto ha sido desechada las causal establecida en el ordinal 2° del mismo artículo, ambas invocadas por la parte demandante.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unió a las partes de este proceso, que consta en acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual se encuentra distinguida como Acta Nº 50, Folio 50 del Tomo Nº I, levantada en fecha 23 de abril de 1993.
Por argumento en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
El SECRETARIO, Acc.,
Abg. JONATHAN MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las__________, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Exp. F07-4602
LRHG/ejp.-
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