Sentencia en Alzada
Exp. AH12-R-2007-000025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º.-
ASUNTO: AH12-R-2007-000025
PARTE ACTORA: YOLANDA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.511.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, JHON HENRY WILLIAMS O., MARIA VIRGINIA DE REINALDO y MARIA DEL CARMEN TORRES CUBEROS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.003, 9.630, 55.357 y 55.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR GREGORIO COMPANIONI PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.601.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO, ELENA MARIA CALDERARO FERNÁNDEZ y NOREVY CORTEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.219, 49.966, 105.502 y 131.290, respectivamente.c
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento y su prórroga legal (Apelación)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, JOHN HENRY WILLIAMS P., MARIA VIRGINIA DE REYNALDO y MARIA DEL CARMEN TORRES CUBEROS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA SALAS, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano HECTOR GREGORIO COMPANIONI PEDRAZA. Dicha demanda le correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el trámite de distribución de causas. El indicado juzgado procedió a su admisión en fecha 22 de julio de 2005, ordenando el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente que conste su citación, para dar contestación de la demanda incoada en su contra.
En vista de la imposibilidad de practicarse la citación personal, el A-quo designó defensor judicial, en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 7 de marzo de 2006, se hizo presente el abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, procediendo en su condición de apoderado judicial del demandado, quien se dio por citado y consignó documento poder.
En fecha 9 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual, entre otras cosas opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar el 21 de marzo de 2006, contra éste fallo la parte demandada ejerció el recurso de regulación de la competencia, siendo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decidir dicho recurso, ratificando la competencia del Juzgado Décimo Tercero de Municipio.
En fecha 4 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto dictado en fecha 6 de abril de 2006.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado A-Quo dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato que dio origen a este proceso.
La parte actora apeló del fallo dictado por el Juzgado A-Quo, siendo oído en ambos efectos el recurso ordinario por auto de fecha 31 de octubre de 2007.
En fecha 8 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
Ambas partes presentaron escritos de conclusiones ante este Juzgado.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que la demandante dio en arrendamiento al demandado, una Casa-Quinta, distinguida con el nombre de “Los Pitos”, ubicada en la Séptima Avenida, cruce con la Avenida 10, Urbanización Altamira, Distrito Sucre del estado Miranda.
2. Que el día 25 de mayo de 2000, le fue notificado al demandado que dicho contrato no sería renovado, pero que por cuanto la relación arrendaticia tenía más de diez años, gozaba de una prórroga legal de tres años a partir del vencimiento del contrato, es decir el 1º de3 junio de 2000, hasta el 1º de junio de 2003.
3. Que vencida la prórroga celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, por un año, con fecha 1º de junio de 2003 hasta el 1º de junio de 2004, debiendo entregar el 1º de diciembre de 2004.
4. Que se le concedió al demandado un plazo de seis meses a partir de la prórroga legal, debiendo entregar el inmueble dado en arrendamiento el 1º de junio de 2005, según el último acuerdo de fecha 30 de abril de 2004, concediéndosele una de seis meses para desocupar el inmueble, libre de personas y bienes.-
5. Que el demandado ha gozado de todos los beneficios que le ha dado la ley, y su mandante ha cumplido a cabalidad, por lo que la actora solicita la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:
1. En primer lugar, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
2. En segundo término, cuestionó el hecho que la actora demande la entrega del inmueble, ya que para la fecha de interposición de la demanda, es cuando –a su decir- comenzó a surgir el derecho de la prórroga legal de tres (3) años.
3. Que lo anterior, tiene fundamento en que demandado suscribió el día 09 de junio de 2000, comunicación privada fechada 25 de mayo de 2000, la cual acompaña marcada con la letra “G”; en la que se le exigía la entrega del inmueble
4. Que en esa misma oportunidad el demandado suscribió un convenio en el que las partes reconocían que la relación tenía mas de diez (10) años; que el inquilino tenía derecho a una prórroga legal de tres (3) años, contados a partir de junio de 2000; que durante esta prórroga legal el contrato se consideraría a tiempo determinado, permaneciendo vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes, salvo el canon de arrendamiento; que el arrendatario convenía en desocupar el inmueble el 1º de junio de 2003.
5. Cuestionó la representación judicial de la parte demandada, que su representado no estuvo asistido de abogado, así como el hecho de que le hicieron firmar una comunicación de fecha anterior.
6. Señaló que al demandado no se le había notificado el desahucio dentro de la oportunidad prevista en el contrato, ya que el arrendatario fue notificado de la no renovación del contrato el día 9 de junio de 2000, a dos días de su vencimiento, y no la fecha que contiene la comunicación (25 de mayo de 2000); que en todo caso, si la misma estuviere fechada con ésta última, resulta a todas luces extemporánea, por lo que resultó evidente que surgió una nueva prórroga convencional.
7. Aduce que en fecha 1º de junio de 2003, las partes suscribieron un nuevo contrato, el cual tenía una duración de un año, sin prorroga; que el canon se estableció en la cantidad de setecientos mil bolívares, (Bs.700.000), equivalente a setecientos bolívares (fuertes) (Bs.f.700,00).
8. Que se incluyó la cláusula décima sexta en la que se indica que las partes nada tenían que reclamarse por cualquier otro contrato o documento que se hubiera suscrito con anterioridad; que esa cláusula estaba orientada a desligar los contratos y prórrogas convencionales anteriores a una supuesta nueva relación, ya que de hacerlo así, la nueva prorroga que podía tener el arrendatario era de seis (6) meses y no de tres (3) años como le corresponde, ya que el demandado no ha hecho uso de la prórroga legal, sino que lo ocurrido fue varias prorrogas convencionales.
9. En tercer lugar, señala que el contrato de arrendamiento se indeterminó, pues de aceptarse el alegato de la actora, consistente en que la relación arrendaticia tuvo una duración de un año contados a partir de 1º de junio de 2003 al 30 de mayo de 2004, que por el propio dicho de la actora, la prórroga legal que le correspondía era de sólo seis (6) meses contados a partir del 1º de junio de 2004 al 1º de diciembre de 2004; que al otorgar la arrendadora “ de buena fe” una nueva prórroga de seis meses adicionales a la mencionada prórroga legal, simplemente está confesando la actora que se configuró la tacita reconducción del contrato, por lo que el contrato se indeterminó y que la única vía que tiene el arrendador para solicitar la desocupación era la vía del desalojo, por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original del poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, anotado bajo el N° 2, Tomo 98 de los libros respectivos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
2. Originales de dos (2) contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana YOLANDA SALAS y el ciudadano HECTOR GREGORIO COMPANIONI PEDRAZA, contenidos en documentos privados de fechas 1º de junio de 1999 y 1º de junio de 2003. Ahora bien, comoquiera que dichos documentos no fueron impugnado en modo alguno, este juzgador les otorga valor probatorio por guardar pertinencia con los hechos alegados y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. Comunicación en la que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TORRES en nombre de la ciudadana Yolanda Salas, le comunica al ciudadano HECTOR GREGORIO COMPANIONI PEDRAZA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de junio de 1999. Dicha comunicación no fue impugnada ni desconocida por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4. Convenio suscrito por los ciudadanos YOLANDA SALAS y HECTOR GREGORIO COMPANIONI PEDRAZA, en el que las partes reconocen que la relación arrendaticia tenía más de diez (10) años, y que la prórroga legal es de tres (3) años, contados a partir de 1º de junio de 2000 hasta el 1º de junio de 2003. Dicho convenio tiene fecha 9 de junio de 2000. Este Tribunal comoquiera que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido, le confiere valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
5. Misiva de fecha 5 de abril de 2004, en la que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TORRES en nombre de la ciudadana Yolanda Salas, le comunica al ciudadano HECTOR GREGORIO COMPANIONI PEDRAZA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de junio de 2003. Dicha comunicación no fue impugnada ni desconocida por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
6. Convenio suscrito en fecha 30 de abril de 2004, por la ciudadana YOLANDA SALAS y el ciudadano HECTOR GREGORIO COMPANIONI PEDRAZA, en el que la arrendadora le concede al arrendatario seis (6) meses, como plazo adicional a la prórroga legal, para que éste desocupe el inmueble arrendado. Asimismo, se indica en dicho convenio que es una concesión especial que le otorga la arrendadora al arrendador, y que no puede ser considerado en ningún caso como un nuevo contrato. Este Tribunal comoquiera que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido, le confiere valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YOLANDA SALAS y el ciudadano HECTOR GREGORIO COMPANIONI PEDRAZA, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el No.4, Tomo 20. Este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
2. Copia de solicitud de inspección judicial interpuesta por el ciudadano HECTOR COMPANIONI, ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal comoquiera que dicha probanza no guarda relación con los hechos debatidos en el presente asunto, se desecha por resultar manifiestamente impetinente.-
3. Documentales relacionadas con servicios públicos, cursante a los folios 78 al 89, las cuales no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en este asunto, razón por la cual se desechan, por ser manifiestamente impertinentes.
4. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YOLANDA SALAS y el ciudadano HECTOR GREGORIO COMPANIONI PEDRAZA, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1997, bajo el No.44, Tomo 79. Este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
5. Ochenta y tres (83) recibos, correspondientes cánones de arrendamiento causados desde el 8 de julio de 1997 hasta el 1º de junio de 2005, donde se evidencian sucesivos incrementos en el monto del canon de arrendamiento desde TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 336,00); hasta SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000), hoy equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen dichos instrumentos como tácitamente reconocidos en este proceso.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:
• Ambas partes convienen en que iniciaron una relación verbal de arrendamiento desde hace más de diez años.
• Que posteriormente, las mismas partes celebraron cinco (5) contratos de arrendamiento escritos; el primero, autenticado el 14 de febrero de 1996, con una duración comprendida entre el 1° de diciembre de 1995, hasta el 1º de junio de 199; el segundo, autenticado en fecha 2 de julio de 1997, con una duración comprendida entre el 1° de junio de 1997 hasta el 1º de junio de 1998, el tercero, suscrito el 1º de junio de 1998, con una duración comprendida desde esa fecha hasta el 1º de junio de 1999, el cuarto, con una duración desde el 1º de junio de 1999, y el último, suscrito el 1º de junio de 2003, con una duración de un año, desde la anterior fecha hasta el 1º de junio de 2004.
• Que el tiempo de la relación contractual arrendaticia, para el día 1º de junio de 2004, había tenido una duración superior a diez (10) años.
• Que la parte arrendadora-demandante notificó mediante misiva al arrendatario-demandado su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de junio de 1999, así como el celebrado en fecha 1º de junio de 2004.
• Que las partes celebraron convenio en fecha 30 de abril de 2004, en el que se le concedió al arrendatario-demandado un lapso de gracia de seis meses (6) una vez vencida la prórroga legal, sin que se pudiera entender este convenio como un nuevo contrato.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
Llegado el momento para decidir sobre el mérito, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
El fundamento de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento que hoy se resuelve, radica en el hecho, que según la actora al vencimiento del término contractual la demandada hizo uso de su derecho a la prórroga legal más seis (6) meses que se estableció por convenio de fecha 30 de abril de 2004, y que hasta la fecha de presentación de la demanda, la demandada se ha negado hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, por lo que, solicita la entregar del inmueble libre de personas, así como los daños y perjuicios.
Al respecto se observa:
La norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de la obligación de devolver la cosa arrendada, al término del arrendamiento y de su prórroga legal, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, observa este Tribunal que ambas partes convinieron en la existencia de la relación arrendaticia alegada en la demanda. específicamente, las partes convienen en el hecho de que la relación contractual arrendaticia se inició por un contrato de arrendamiento verbal, siendo que posteriormente las partes suscribieron varios contratos de arrendamiento; el primero, con una duración de seis meses, a partir del 1º de diciembre de 1995; el cual fue prorrogado por dos periodos iguales; el segundo, con una duración comprendida entre el 1º de junio de 1997 y el 1º de junio de 1998; el tercero comprendido entre el 1º de junio de 1998 al 1º de junio de 1999, el cuarto comprendido entre el 1º de junio de 1999al 1º de junio de 2000; y el último, comprendido entre el 1º de junio de 2003 hasta el 1º de junio de 2004, el cual experimentó una prórroga convencional de seis (6) meses.
Así las cosas, observa el Tribunal que cursa a los autos misiva de fecha 25 de mayo de 2000, en la que la arrendadora-demandante notifica al arrendador-demandado su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que tenía derecho a una prórroga legal de tres año, venciendo el 1º de junio de 2003. Ahora bien, dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que debe surtir razón por la cual este Tribunal debe establecer que dicha notificación (desahucio), es válida.
Adicionalmente, constituye un hecho admitido y, en consecuencia fuera del controvertido, que las partes celebraron al vencimiento del periodo antes citado, (prórroga legal), un nuevo contrato comprendido entre el 1º de junio de 2003 al 1º de junio de 2004, siendo notificado el arrendatario-demandado, el 5 de abril de 2004, que no sería renovado al vencimiento de éste último contrato y que podía hacer uso de su derecho a la prórroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En consecuencia, es un hecho probado en el curso de la causa, que la parte arrendadora-demandante notificó el desahucio del arrendamiento en fecha 25 de mayo de 2000, por lo que el arrendatario-demandado, hizo uso de su derecho a la prórroga legal comprendida entre el 1º de junio de 2000 y el 1º de junio de 2003. Asimismo, debe señalar este Tribunal que también resultó probado que la parte actora notificó al demandado el desahucio del último contrato de arrendamiento. En consecuencia, en este estado de cosas, hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.601 del Código Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 1.601.- Si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”
En este orden de ideas, este Tribunal advierte que del material probatorio adquirido por el proceso se evidencia que ambas partes han reconocido que por cuanto la relación contractual arrendaticia se extendió por más de diez (10) años, la duración de la prórroga legal sería de tres (3) años, (prórroga máxima establecida por el legislado), lo cual transcurrió en el periodo comprendido entre el día 1º de junio de 2000 al 1º de junio de 2003.
De allí que, por el hecho de haber celebrado las partes un nuevo contrato por un año (1), esto es el 1º de junio de 2003, no puede pretender la parte demandada que le correspondería nuevamente tres (3) años, puesto que ya hizo uso de esa prórroga, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, le correspondía seis (6) meses.
Habida cuenta de todo lo anterior, es de señalarse que estos dos último contratos no se indeterminaron. En todo caso, el último hace de la relación arrendaticia a tiempo determinado,
Es muy importante tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre las partes, tienen fuerza de Ley entre ellas, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley. Entonces, siendo las partes firmaron un convenio en que la arrendadora-demandante, le concedía un lapso de seis mes más al vencimiento de la última prórroga legal, la misma tuvo absoluta y perfecta validez al momento de ser aplicada, y así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que la parte actora afirma que dicho incumplimiento se circunscribe a la omisión de devolver la cosa arrendada al término del plazo la prórroga legal. Tal omisión ha sido confesada por la parte demandada, la cual ha justificado su omisión de cumplir tal obligación mediante los razonamientos que han sido precedentemente analizados.
Como consecuencia, de conformidad con los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, quedó plenamente probado en este proceso el hecho de que la parte demandada no cumplió con su obligación de devolver la cosa arrendada, luego del término de la prórroga legal, y así se establece.
Finalmente, en virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en esta decisión, observa este juzgador de alzada que se ha razonado y probado plenamente la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento contenida en la demanda que originó este proceso, en virtud de lo cual dicha pretensión debe prosperar en derecho, y así se decide.
- VI -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana YOLANDA SALAS en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en este proceso por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2007. En consecuencia se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana YOLANDA SALAS en contra del ciudadano HECTOR GREGORIO COMPANIONI PEDRAZA, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble dado en arrendamiento, debidamente desocupado de personas, constituido por una Casa-Quinta, distinguida con el nombre de “Los Pitos”, ubicada en la Séptima Avenida, cruce con la Avenida 10, Urbanización Altamira, Distrito Sucre del estado Miranda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de cincuenta bolívares diarios contados a partir del vencimiento del convenio celebrado por la partes, es decir, desde 2º de junio de 2005 hasta la fecha en que se publique el presente fallo. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los vientres (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha, siendo las __________p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
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