REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de junio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2007-000179
PARTE DEMANDANTE: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.145.364 y Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA FRANCO (VIUDA) DE TORTOLERO, RAQUEL EUGENIA TORTOLERO FRANCO, MANUEL ANTONIO MOISÉS TORTOLERO FRANCO, IDA MARIA TORTOLERO FRANCO, RAMON ARMANDO TORTOLERO FRANCO, EDDA HERBERTINA TORTOLERO FRANCO, DORA MADURO DE DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ MADURO, CECILIA COROMOTO DOMINGUEZ DE AMARO, ALFREDO ARTURO DOMINGUEZ MADURO, FRANCISCO JOSE DOMINGUEZ MADURO, GISELA ANA DOMINGUEZ MADURO, ABELARDO DOMINGUEZ MADURO y OMAR RODRIGUEZ AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.717.049, 5.530.730, 9.120.307, 5.530.734, 2.765.941, 2.766.371, 97.535, 3.856.768, 4.070.725, 3.540.514, 5.241.838, 7.304.903, 7.307.775 y 2.197.761, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO RAMON ARMANDO TORTOLERO FRANCO: MIGUEL RAMON LOPEZ GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Dora Maduro De Dominguez, Carlos Enrique Dominguez Maduro, Cecilia Coromoto Dominguez De Amaro, Alfredo Arturo Dominguez Maduro, Francisco Jose Dominguez Maduro, Gisela Ana Dominguez Maduro, Abelardo Dominguez Maduro, la abogada NANCY BOSSA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.059.
DEFENSOR JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CO-DEMANDADOS: MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.561, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE No.: 07-9465 (ANTIGUO).
- I –
Síntesis del proceso
Se inició el presente proceso mediante demanda de intimación de honorarios, presentada en fecha 30 de julio de 2007, por el ciudadano Joao Henriques Da Fonseca en contra de los ciudadanos Ana Maria Franco (Viuda) De Tortolero, Raquel Eugenia Tortolero Franco, Manuel Antonio Moisés Tortolero Franco, Ida Maria Tortolero Franco, Ramón Armando Tortolero Franco, Edda Herbertina Tortolero Franco, Dora Maduro De Domínguez, Carlos Enrique Domínguez Maduro, Cecilia Coromoto Domínguez De Amaro, Alfredo Arturo Domínguez Maduro, Francisco José Domínguez Maduro, Gisela Ana Domínguez Maduro Y Abelardo Domínguez Maduro.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda a los únicos fines de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil. Asimismo, en dicho auto se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 8 de octubre de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de los codemandados.
En fecha 30 de octubre de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de la codemandada Ana María Franco De Tortolero.
En fecha 20 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de la codemandada Ana Maria Franco De Tortolero, la cual se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal declaró el decaimiento de las citaciones practicadas, y ordenó gestionar nuevamente las mismas.
En fecha 8 de diciembre de 2008, la parte actora manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de los codemandados.
En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal acordó la solicitud de citación por carteles.
En fecha 22 de junio de 2009, la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en la prensa.
En fecha 11 de agosto de 2009, el codemandado Ramón Armando Tortolero Franco consignó escrito mediante el cual convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó la inhibición por la cuantía, por cuanto la misma corresponde actualmente a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1° de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia en la cual afirmó su competencia para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía. Asimismo, se declaró en dicho fallo homologado el convenimiento efectuado por el co-demandado Ramón Armando Tortolero Franco al momento de contestar a la demanda.
En fecha 2 de noviembre de 2009, este Tribunal a solicitud de la parte actora, designó defensor judicial de la parte demandada, recayendo en la persona de la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien prestó el debido juramento de ley en fecha 12 de ese mismo mes y año.-
En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó la citación de la defensora judicial designada, practicándose la misma el 22 de enero del año en curso, según manifestación del ciudadano José Ruiz, en su condición de Alguacil.
En fecha 27 de enero de 2010, la abogada Nancy Bossa Moreno, arriba identificada, consignó escrito de contestación a la demanda. En esta misma oportunidad, la defensora judicial presentó escrito de contestación.
En fecha 8 de febrero de 2010, la abogada Nancy Bossa, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se reponga la causa al estado de contestación.-
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
- II -
De los alegatos de las partes
La parte actora, en la demanda y su reforma alegó:
1. Que en el mes de agosto de 2003, los ciudadanos Ana María Franco (viuda) de Tortolero, Raquel Eugenia Torrolero Franco, Manuel Antonio Moisés Teodoro Tortolero Franco; Ida María Helena Tortolero Franco; Ramón Armando Tortolero Franco y Edda Herbertina Tortolero Franco, sucesores del ciudadano Ramón Armando Tortolero Prieto, quien falleció ab intestato, le encomendaron demandar el Desalojo del local 2 de la casa Nº 98, ubicada en el Boulevard Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia El Recreo.
2. Que sobre el mencionado inmueble existe una comunidad forzosa que actualmente está integrada por los herederos de la de cujus Ana Carvallo de Domínguez y los herederos del de cujus Ramón Armando Tortolero Prieto.
3. Que ejerció una completa e ininterrumpida defensa hasta dictarse sentencia definitivamente firme, concluyendo con el desalojo de la inquilina.
4. Que con fundamento en los artículo 1110, 1112, 1129 del Código Civil; 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procede a estimar y demandar los honorarios profesionales causados en el juicio de desalojo, tanto a los sucesores del de cujus Ramón Armando Tortolero Prieto, antes mencionado, como los sucesores de la de cujus Ana Carvallo de Domínguez, ciudadanos Dora Maduro de Domínguez, Carlos Enrique Domínguez Maduro, Cecilia Coromoto Domínguez de Amaro, Alfredo Arturo Domínguez Maduro, Francisco José Domínguez Maduro, Gisela Ana Domínguez Maduro y Abelardo Domínguez Maduro.
5. Que las actuaciones que demanda asciende a un total de setenta y un mil quinientos bolívares (Bs.71.500,00).
La parte demandada, en la oportunidad de la contestación alegó:
La abogada Nancy Bossa Moreno, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada de los co-demandados: Dora Maduro de Domínguez, Carlos Enrique Domínguez Maduro, Cecilia Coromoto Domínguez de Amaro, Alfredo Arturo Domínguez, Francisco José Domínguez Maduro, Gisela Domínguez Maduro y Abelardo Domínguez Maduro, en su escrito de contestación alegó:
1. En primer término, que se evidencia de las actuaciones realizadas por el intimante en el juicio de desalojo que dieron inicio al presente juicio, que su última actuación tiene fecha 21 de septiembre de 2005.
2. Que desde esa fecha hasta el 5 de octubre de 2007, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada al expediente, han transcurrido más de dos años, tiempo suficiente en el que operó la prescripción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en razón de lo cual el accionante no tiene derecho a reclamar honorarios profesionales por haber fenecido el tiempo para ejercer dicho derecho.
3. En segundo término, alega la falta de cualidad para intimar tanto a sus representados como al ciudadano Omar Rodríguez Agüero, por cuanto no fueron parte en el juicio que generaron las actuaciones que hoy se intiman.
4. Finalmente, señala que no constan las actuaciones realizadas por la parte intimante en el juicio que originó la intimación de honorarios, así como la cuantía de ese proceso para poder determinar si el monto estimado supera el límite del 30% del valor de la demanda; que estos presupuestos son necesarios para reclamar los honorarios procesionales. En todo caso, que se acoge al derecho de retasa.
Por su parte, la defensora judicial en su contestación a la demanda alegó:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes tanto los hechos narrados en el libelo como el derecho en que fundamenta la acción.
2. Alega la falta de cualidad pasiva en cuanto a los codemandados Dora Maduro de Domínguez, Carlos Enrique Domínguez Maduro, Cecilia Coromoto Domínguez de Amaro, Alfredo Arturo Domínguez Maduro, Francisco José Domínguez Maduro, Gisela Ana Domínguez Maduro, Abelardo Domínguez Maduro y Omar Rodríguez Agüero.
3. Finalmente, alegó la prescripción del cobro de los honorarios de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 1.982, del Código Civil.
- III -
De las pruebas y su valoración
Resulta pertinente para este Tribunal, señalar que sólo la abogada Nancy Bossa, plenamente identificada en este fallo, durante la etapa probatoria promovió escrito de promoción de pruebas, y comoquiera que, aún cuando no se dictó auto admitiendo dichos medios, es pertinente observar que por virtud de no existir oposición a los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por mandato de dicha normativa legal, debe presumir la admisión de esos medios probatorios promovidos por falta de oposición a su admisión.
En base a lo precedentemente señalado, este Tribunal tiene por admitidas desde su oportunidad correspondiente las pruebas promovidas por la referida parte. Así se establece.-
La parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1. Conjuntamente con su escrito de demanda, consignó legajo de copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Liquidación y Partición de Herencia siguió la ciudadana Ana Carvallo contra el ciudadano Ramón Tortolero, el cual se sustanciaba en el expediente signado con el Nº 98.8411, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.
2. Consignó copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por desalojo siguió Ana María Franco (viuda) de Tortolero Raquel Eugenia Tortolero Franco, Manuel Antonio Moisés Teodoro Tortolero Franco, Ida María Helena Tortolero Franco, Ramón Armando Tortolero Franco y Edda Hebertina Tortolero Franco contra la sociedad mercantil Inversiones Labady C.A., el cual se sustanciaba en el expediente signado con el Nº 7732, de la nomenclatura de ese juzgado, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.
Por su parte, la abogada Nancy Bossa Moreno, identificada ut supra, promueve el merito favorable de autos. Ahora bien, por cuanto el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, puesto que del mismo contenido de las actas, en el caso de que algún merito favorable pueda beneficiar a una de las partes, el Juez está en la obligación de valorar en la sentencia de mérito, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Trámite, por ello se desecha dicha prueba.-
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
- IV –
Primer punto previo
De la solicitud de reposición de la causa
al estado de contestación
Mediante diligencia presentada el 12 de febrero del año en curso, el abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expresó que la apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, no mencionó que se comunicó con el ciudadano Omar Rodríguez Agüero, por lo que con tal situación, debe evitarse futuras reposiciones.
Por lo anterior, solicitó a este Despacho, que se reponga la causa al estado de contestación, el Tribunal al respecto observa:
En primer lugar, de la revisión de las actas que conforman la totalidad del presente asunto, arroja que en cuanto a lo alegado por la parte actora, respecto de que el codemandado Omar Rodríguez Agüero, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.197.761, está representado por apoderada judicial, este Tribunal observa, que dicho ciudadano no ha otorgado poder en abogado alguno, para que en su nombre gestione dentro de este proceso.
Sin embargo, si el mencionado diligenciante, se refería al defensor judicial que en el presente asunto recayó en persona de la abogada Milagro Coromoto Falcón, identificada ut supra, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas para la citación por carteles, sin que el aludido codemandado compareciera, este sentenciador de una primera aproximación al punto identificado como: “PRIMERO” de su escrito de contestación, pudo percatarse, a diferencia a los dichos de apoderado actor, que lo contenido en la referida actuación, se refiere a sus defendidos en cuanto a la totalidad de ellos, sin individualizar a cada uno de los codemandados. En ese preciso sentido, se lee de dicha actuación, lo que a tenor se copia: “PRIMERO: Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor judicial de las partes demandadas recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mis representados, a fin de recabar la información necesaria para preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.…” (sic)(Destacado nuestro).-
En este orden de ideas, es oportuno dejar claramente sentado, que nuestro sistema judicial está regido, entre otros, por el principio preclusivo de los actos procesales, consistente en que una vez cumplidos éstos no pueden reabrirse, salvo que se haya dejado de realizar alguna formalidad esencial para su validez.
Así pues, en el caso bajo estudio, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que no existe irregularidad alguna en la actuación bajo estudio, que pueda ser considera como un vicio que conduzca a su nulidad, ni consecuencialmente a una reposición.
Habida cuenta de lo precedente, este Tribunal desecha por improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, consistente en la reposición de la causa. Así se decide.-
- V –
Segundo punto previo
De la falta de cualidad pasiva
La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso su falta de cualidad e interés en el juicio para demandar a los co-demandados Dora Maduro de Domínguez, Carlos Enrique Domínguez Maduro, Cecilia Coromoto Domínguez de Amaro, Alfredo Arturo Domínguez Maduro, Francisco José Domínguez Maduro, Gisela Ana Domínguez Maduro y Abelardo Domínguez Maduro, así como al ciudadano Omar Rodríguez Agüero, todos plenamente identificados con anterioridad, por no tener éstos ninguna relación jurídica con el juicio de desalojo que dio origen a la presente intimación, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello.
Al particular, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Al respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:
“La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.
Ahora bien, en el caso de marras, a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos a las copias certificadas aportadas por la parte actora, en la que efectivamente, se desprende que los co-demandados antes mencionados, no formaron parte de la relación jurídica, ni como actores, ni como demandados en el juicio de desalojo que se sustanció ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y por ende, los ciudadanos Dora Maduro de Domínguez, Carlos Enrique Domínguez Maduro, Cecilia Coromoto Domínguez de Amaro, Alfredo Arturo Domínguez Maduro, Francisco José Domínguez Maduro, Gisela Ana Domínguez Maduro y Abelardo Domínguez Maduro, así como el ciudadano Omar Rodríguez Agüero, no poseen la cualidad pasiva para ser demandados en este juicio.
Como consecuencia de lo anterior, debe necesariamente este juzgador declarar procedente la defensa referente a la falta de cualidad de los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia, la causa seguirá respecto del resto de los codemandados. Así se decide.-
- VI –
Tercer punto previo
De la prescripción de la acción
Respecto de la defensa previa de fondo referente a la prescripción alegada por la parte demandada, se observa:
Dicha parte, alegó la prescripción de la presente acción por cuanto desde la fecha de la última actuación realizada por el intimante en el juicio de desalojo, el cual se tramitó ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura signada con el Nº 7732, es del 21 de septiembre de 2005.
Alegó igualmente la parte demandada, que desde esa fecha hasta la fecha de entrada al expediente, es decir, 5 de octubre de 2007, habían transcurrido más de dos años, tiempo suficiente en el que operó la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil.
Al efecto, prevé la citada normativa legal, lo siguiente:
“Artículo 1.982.- Se prescriben por dos años la obligación de pagar:
…(Omisis)…
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos
…(omisis)… .”
(Negrillas del Tribunal)
Asimismo, debe observar este sentenciador que el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de obligaciones, respecto de esta materia expresó lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo. En el caso de derechos reales, el propietario se ve liberado de una carga o limitación de su derecho.
(…)
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.
El artículo 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción así:
1° La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Como acto sustitutivo de la citación, en caso de no haberse citado al demandado, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.
La citación judicial se considera como no efectuada y por lo tanto no causa interrupción: a) Si el acreedor desiste luego de la demanda o deja extinguir la instancia, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. b) Si el deudor demandado fuere absuelto en la sentencia (art. 1972 CC). La doctrina afirma que la citación es declarada nula por el Juez, no interrumpe la prescripción.”
(Negrillas del Tribunal).
De las normas y la doctrina antes transcrita, observa quien aquí decide que la obligación reclamada se constituye en una obligación consagrada en el artículo 1.982 del Código Civil, la cual prescribe por dos (2) años. Ahora bien, debe pasar este juzgador a dilucidar si efectivamente se produjo la prescripción de la acción en el presente proceso.
En este preciso sentido, cabe señalar que la parte demandante no adujo nada. Sin embargo, de las actas procesales se evidencia, específicamente de la copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por desalojo, el cual se sustanciaba en el expediente signado con el Nº 7732, de la nomenclatura de ese juzgado, que tal y como lo alega la parte demandada la última actuación realizada por el intimante en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en ese proceso, ciudadanos Ana María Franco (viuda) de Tortolero Raquel Eugenia Tortolero Franco, Manuel Antonio Moisés Teodoro Tortolero Franco, Ida María Helena Tortolero Franco, Ramón Armando Tortolero Franco y Edda Hebertina Tortolero Franco contra la sociedad mercantil Inversiones Labady C.A., corresponde al día 21 de septiembre de 2005.
En virtud de lo anterior, le correspondía a la parte accionante demostrar por virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, contenida en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que interrumpió la prescripción dentro del lapso previsto para ello.
Así las cosas, se desprende que aún cuando la presente demanda se introdujo por ante un Juez incompetente, a los fines de interrumpirse la prescripción, según consta del folio 131 de la primera pieza, no se evidencia que el demandante hay cumplido con la formalidad de registrar la demanda con su orden de comparecencia.
Por otra parte, cabe destacar este sentenciador, que tampoco se evidencia de las actas la citación de los demandados se haya efectuado antes de cumplirse el lapso de prescripción, pues la demandada se introdujo en fecha 09 de agosto de 2007, lográndose la citación de la parte demandada en fecha 2 de noviembre de 2009.
Ahora bien, siendo que la reclamación de la obligación en litigio prescribe a los dos (2) años, y por cuanto de estos autos se observa, que la última actuación efectuada en el proceso tanta veces mencionado, el cual se sustanció ante el Juzgado Octavo de Municipio, y que generó la presente intimación, corresponde al día 21 de septiembre de 2005 y la citación de la parte demandada se produjeron en fecha 2 de noviembre de 2009, es decir, con posterioridad al lapso de prescripción, por lo que, debe concluirse que en la presente causa no se interrumpió efectivamente la prescripción.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar la procedencia de la defensa de fondo propuesta por la parte demandada en el presente proceso. En consecuencia, debe declararse, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo, que la parte actora no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en este asunto. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Niega la solicitud efectuada por la parte actora, consistente en que se reponga la causa al estado de citación. Así se decide.-
SEGUNDO: Procedente la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Dora Maduro de Domínguez, Carlos Enrique Domínguez Maduro, Cecilia Coromoto Domínguez de Amaro, Alfredo Arturo Domínguez Maduro, Francisco José Domínguez Maduro, Gisela Ana Domínguez Maduro, Abelardo Domínguez Maduro y Omar Rodríguez Agüero, para actuar en este juicio, alegada por la parte demandada.
TERCERO: Prescrita la presente acción intentada por Joao Henriques Da Fonseca en contra de los ciudadanos Ana María Franco (viuda) de Tortolero, Raquel Eugenia Torrolero Franco, Manuel Antonio Moisés Teodoro Tortolero Franco; Ida María Helena Tortolero Franco; Ramón Armando Tortolero Franco y Edda Herbertina Tortolero Franco.
CUARTO: Se declara sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda.-
Regístrese, notifíquese y publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JONATHAN MORALES
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