REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-F-2007-000008
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.814.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARNALDO PAZ BAJARES y ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V-3.183.151 y V-3.723.362, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.227.596.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YAJAIRA CANCINO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.463.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE Nº: F07-4760

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que en fecha 10 de agosto de 2007, introdujera la abogada ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN, por el cual demanda en divorcio a la ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE, solicitando la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 29 de marzo de 1978.
La demanda fue admitida por auto de fecha 01 de octubre de 2007 y la notificación fiscal se hizo constar en autos en fecha 30 de octubre de 2007.
Fueron agotados los trámites tendentes a la práctica de la citación personal y por carteles de la parte demandada, siendo que la citación espontánea de la parte demandada se produjo por diligencia estampada en fecha 18 de diciembre de 2007.
El primer acto conciliatorio se llevó a cabo el día 06 de febrero de 2008, al que solo asistió el accionante, debidamente asistido de abogado, quien manifestó no tener intensiones de reconciliarse con sui cónyuge.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2008 y escrito de fecha 21 de febrero de 2008, la representación fiscal objetó la fecha en que fue celebrado el primer acto conciliatorio, solicitando la nulidad de lo actuado y la correspondiente reposición. Lo anterior fue negado por auto de fecha 05 de marzo de 2008.
El segundo acto conciliatorio se celebró el día 24 de marzo de 2008, al cual compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado, quien manifestó no tener intenciones de reconciliarse con su cónyuge y su voluntad de continuar con este proceso. A dicho acto también compareció la parte demandada, asistida de abogado, quien negó la demanda e insistió en la reconciliación.
El acto de contestación a la demanda se verificó el día 11 de abril de 2008 y en esa oportunidad la parte demandada consignó escrito contentivo de su contestación a la demanda, el tiempo que planteó reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de abril de 2008. Dicha reconvención fue contestada en fecha 21 de mayo de 2008, siendo nuevamente presentado el escrito de contestación en fecha 04 de junio de 2008.
En fecha 16 de junio de 2008 la parte actora-reconvenida promovió pruebas en este juicio. Lo propio hizo la parte demandada-reconviniente en fecha 20 de junio de 2008. Los escritos de pruebas fueron agregados en fecha 01 de agosto de 2008, siendo que por diligencia estampada en fecha 06 de agosto de 2008 la representación judicial de la parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la demandada, la cual fue resuelta por decisión de fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 28 de septiembre de 2009 comparece la representación judicial de la demandada-reconviniente y consigna escrito de informes.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que el demandante contrajo matrimonio con la demandada en fecha 29 de marzo de 1978, por ante la Prefectura del municipio Autónomo de Chacao, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización la Trinidad, Sector Coracrevi, Calle Arichuna, N° 16-31, Municipio Baruta del Distrito Capital.
2. Que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre Felipe Santiago y María Alejandra, quienes eran mayores de edad, para el momento de interposición de la demanda.
3. Que durante muchos años de unión conyugal todo transcurrió en normalidad y armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero en los últimos cuatro (4) años la cónyuge comenzó a proferir agravios y vejámenes en el entorno social donde se desenvolvía la pareja, llegando al extremo de agredir públicamente al demandante, ocurriendo lo anterior de día y noche, profanando y lanzando improperios en contra de los demandantes, siendo que dicha situación se repetía continuamente. Que adicionalmente, a la demandada no le importaba dejar solo al demandante cuando salían de paseo.
4. Que la demandada se dedicaba a realizar llamadas telefónicas injuriosas e insultantes al demandante, cuando éste se encontraba en su ligar de trabajo, lo que le ocasionaba inestabilidad emocional.
5. Que la demandada dejó de cumplir con todas sus obligaciones conyugales, pese a los esfuerzos del demandante, agravando la situación conyugal para hacer muy difícil la vida en común.
6. Que como consecuencia de lo anterior, intenta demanda de divorcio con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En la contestación a la demanda, la demandada afirma los hechos y plantea las defensas que se sintetizan a continuación:
1. Conviene en los hechos de que efectivamente, en fecha 29 de marzo de 1978 contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, con el demandante y que de dicha unión matrimonial nacieron dos (2) hijos, que llevan por nombre Felipe Santiago Gómez Pasquariello y María Alejandra Gómez Pasquariello, ambos mayores de edad. También conviene en el hecho de que el domicilio conyugal fue establecido en el Urbanización La Trinidad, sector Coracrevi, Calle Arichuna, Quinta María N° 16-31, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados. Pormenorizadamente, niega haber observado una conducta extraña, niega haber agredido, agraviado o vejado a su cónyuge, afirma que jamás ha propiciado escándalos. Afirma que nunca ha abandonado su hogar, ni ha incumplido sus deberes como esposa y madre.
3. Afirma que ha sido el cónyuge demandante, quien sin motivo alguno, comenzó a desarrollar una conducta desagradable con la demandada, al punto de abandonarla.
4. Que tuvo que comenzar a trabajar nuevamente con muchos sacrificios, como vendedora de los productos de belleza de la marca Avon y a alquilar habitaciones.
5. Que con la ayuda de su familia ha ido reparando la casa, que constituía el hogar conyugal y el de sus hijos.
6. Que esa situación se mantuvo por dos años, hasta que en el año 2006 el demandante se separó de la habitación conyugal, mudándose a la habitación de su hija, donde se encerraba sin hablar con nadie.
7. Que el demandante se volvió agresivo e indiferente en los asuntos de pareja, lanzándole injurias, improperios y maltratos.
8. Que a mediados de septiembre de 2006 el cónyuge demandante abandonó el hogar común, llevándose sus pertenencias, sin que haya regresado.
9. Que la única vez que la demandada ha estado fuera del hogar fue con ocasión del nacimiento de su nieto, al cual fue a visitar en España, por un período de 15 días, en octubre de 2005, con conocimiento y consentimiento de su esposo.
10. Que el demandante viajaba con frecuencia a Los Andes, durante largos períodos, con la excusa de los negocios, pasando días y hasta meses sin volver a su casa, y que a pesar de esas circunstancias, ella nunca lo demandó por abandono, con la esperanza de que su comportamiento cambiaría.
11. Que cuando regresaba, era hostil e irrespetuoso, sobre todo de palabra.
12. Que su esposo la abandonó, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar del buen comportamiento de la demandada y su inquebrantable lealtad.
13. Que en al salir del segundo acto conciliatorio le dijo a su esposo que rechazaba la disolución de su hogar, que le pidió que recapacitara, porque es una persona cristiana que cree en el perdón.
14. Que el cónyuge demandante ha sido inflexible, que se atrevido a injuriarla y a mentir, ocasionándole un daño moral irreparable.
15. Que como consecuencia de lo anterior, reconviene al cónyuge demandante en divorcio, por las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, ya que su abandono del hogar, tanto material como moral es patente, y dado que las calumnias y difamaciones de que ha sido víctima constituyen moralmente una injuria grave.
En la contestación a la reconvención, la parte actora-reconvenida negó, rechazó y contradijo “categóricamente”, en forma pormenorizada, cada una de las afirmaciones fácticas contenidas en el escrito de contestación a la demanda y de proposición de la demanda reconvencional, por lo que solicita que dicha pretensión sea desechada y que se condenara en costas a la parte demandada-reconviniente. Adicionalmente, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció las copias simples acompañadas a la contestación de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B” y “F”.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
1. Original del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 27, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevaos por dicha notaría pública. Este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que el mismo demuestra la representación que ejercen los apoderados actores.
2. Acta de matrimonio de las partes, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, la cual se encuentra distinguida como Acta N° 49, del folio 49 del Tomo N° 1, levantada en fecha 29 de marzo de 1978. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, este Tribunal valora dicho instrumento como auténtico. Es decir, que se tiene como demostrada en este proceso la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución pretende el demandante en divorcio.
3. Partidas de nacimiento de los dos (2) hijos de las partes, ambas emanadas del Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la primera, distinguida con el N° 1704, levantada en fecha 29 de septiembre de 1980, correspondiente a Felipe Santiago Gómez Pasquariello, nacido en fecha 04 de julio de 1980; y la segunda, distinguida con el N° 2397, levantada en fecha 08 de diciembre de 1983, correspondiente a María Alejandra Gómez Pasquariello, nacida en fecha 21 de octubre de 1983. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, este Tribunal valora dichos instrumentos como auténticos. Es decir, que se tiene como demostrado en este proceso el nacimiento de dos (2) hijos de las partes, quienes contaban con la mayoría de edad al momento de ser interpuesta la demanda de divorcio.
4. En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora-reconvenida promovió once (11) testimoniales, de las cuales solo fueron evacuadas las diez (10) testimoniales que se analizan y valoran a continuación, sobre la base de la sana crítica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
4.1. Al rendir su testimonio, el testigo RUBÉN DARÍO LA TORRE, contestó afirmativamente a la pregunta referida a conocer a las partes de este proceso, agregando que son cónyuges. A las preguntas segunda a la quinta, ambas inclusive, se limitó a contestar con el monosílabo “Si”. Dichas preguntas se referían a: (i) calificar de gravosa la conducta de la demandada, sin referir ningún hecho concreto; (ii) A supuesta agresiones indeterminadas proferidas por la demandada al demandante; (iii) Que a la demandada no le importaba dejar solo al cónyuge y a sus hijos cuando salía de paseo, lo cual constituye un subjetivo juicio de valor hecho por el testigo; (iv) Que la demandada le efectuaba al demandante llamadas telefónicas injuriosos e insultantes, sin especificar su contenido, ocasionándole al demandado desestabilidad (sic.) emocional. En la sexta pregunta, el testigo manifestó que todo lo anterior le constaba por haberlo presenciado. A las repreguntas, el testigo manifestó que era inquilino en la residencia de los cónyuges 16 años atrás y que no observó una conducta extraña de la demandada y sus hijos. También contestó con el monosílabo “Si”, cuando se le preguntó si al salir de paseo con los cónyuges observó que la demandada insultaba e injuriaba al cónyuge demandante, sin que en la repregunta se describiera la injuria o el insulto, de un modo objetivo. Adicionalmente, manifestó no tener interés en los resultados de este juicio y que había sido compañero de trabajo del demandante. Afirmó que le constaba que la demandada hacía llamadas telefónicas injuriosas al demandante, porque en el trabajo o en el almuerzo recibía dichas llamadas y al contestar mas mismas el demandante mencionada el nombre de la cónyuge demandada.
4.2. Al rendir su testimonio, la testigo MARÍA AUXILIADORA GIUSEPPE, manifestó conocer a las partes, quienes son cónyuges entre sí, afirmó haber presenciado hace 4 ó 5 años que la cónyuge demandada desplegó una conducta de agravios y vejámenes, sin describirlos objetivamente. Manifestó que la cónyuge demandada agredió física y verbalmente al cónyuge demandante, pero el único hecho objetivo que refiere es que la cónyuge demandada no lo dejaba salir y el cónyuge demandante logró escaparse. Afirma que le constaba que a la cónyuge demandada no le importaba dejar solos al cónyuge demandante y a sus hijos, cuando salían de paseo, lo cual evidentemente constituye una apreciación subjetiva de la testigo. Afirma que la cónyuge demandada le hacía llamadas telefónicas injuriosas e insultantes al cónyuge demandante, cuando éste se encontraba en su lugar de trabajo, ocasionándole desestabilidad (sic.) emocional, que afectaba su desempeño laboral. Dijo conocer a la pareja por ser compañera de trabajo del cónyuge demandante y que en diversas reuniones la cónyuge demandada le hablaba muy mal del demandante y su familia, delante de terceras personas y que él nunca habló mal de ella. Lo anterior, constituye otro subjetivo juicio de valor de la testigo. En las re-preguntas, la testigo manifestó no haber salido de paseo con la pareja, pero que en ocasiones se reunían en el apartamento de playa en Higuerote. También afirmó ser vecina de la Urbanización La Trinidad. Manifestó que los cónyuges tenían discusiones e horas de la noche y que ello le consta porque alguien la manifestaba que el cónyuge se encerraba en el cuarto y la cónyuge trataba de abrir la puerta. Indica no tener interés en este pleito, ni vínculo con el demandante, y que la cónyuge demandada hacía llamadas al cónyuge demandante para insultarlo, sin hacer mención objetiva respecto de lo que la testigo considera insultos.
4.3. Al rendir su testimonio, el testigo FERNANDO ANTONIO SILVA MONTOYA, cuando ofreció respuesta a las preguntas segunda a la quinta, ambas inclusive, se limitó a contestar con el monosílabo “Si”. Dichas preguntas se referían a: (i) calificar de gravosa la conducta de la demandada, sin referir ningún hecho concreto; (ii) A supuesta agresiones indeterminadas proferidas por la demandada al demandante; (iii) Que a la demandada no le importaba dejar solo al cónyuge y a sus hijos cuando salía de paseo, lo cual constituye un subjetivo juicio de valor hecho por el testigo; (iv) Que la demandada le efectuaba al demandante llamadas telefónicas injuriosos e insultantes, sin especificar su contenido, ocasionándole al demandado desestabilidad (sic.) emocional. Agregó que lo anterior le constaba por estar presente cuando al cónyuge demandante le sonaba el celular y por cuanto también le enviaba mensajes de texto que el cónyuge-demandante le mostraba. En las repreguntas contestó que en ocasiones coincidía con los cónyuges en la playa y que vivía en la urbanización La Trinidad. Afirmó ser amigo del cónyuge demandante.
4.4. Al rendir su testimonio, la testigo YANEETH IRIARTE DE BASTARDO, manifestó conocer a las partes y tener conocimiento de que son cónyuges entre sí. Igualmente, afirma haber escuchado al propio demandante que su esposa lo encerraba y le escondía las llaves del carro y que su esposa le iba a formar un escándalo en su oficina y que su esposa lo había aruñado y que oía al demandante hablando con su esposa por teléfono y que éste se ponía histérico y tiraba el teléfono, cuando ésta lo insultaba, lo que constituye una declaración de tipo referencial, que además proviene de los dichos y la conducta del propio promovente del testigo. Al deponer sobre las re-preguntas, dijo no conocer tanto a la cónyuge demandada, pero que trabajó con el cónyuge demandante. Negó haber aconsejado al demandante que se divorciara y negó también haber salido de paseo con los cónyuges. Afirmó haber sido compañera de trabajo del demandante.
4.5. Al rendir su testimonio, el testigo CRUZ ORLANDO GONZÁLEZ, manifestó estar residenciado en Caño Negro, Vía Umuquena, en una casa sin número, y dice conocer a las partes y tener conocimiento de que son cónyuges entre sí. Igualmente, manifestó que cuando iban por aquella región, él se dio cuenta que la cónyuge demandada hacía patente una conducta de agravio y vejámenes en contra del cónyuge demandante, llegando al extremo de agredirlo, sin referir ninguna conducta objetiva y concreta. Contestó que a la demandada no le importaba dejar solo al cónyuge y a sus hijos cuando salía de paseo, lo cual constituye un subjetivo juicio de valor hecho por el testigo. Afirma que la cónyuge demandada le hacía llamadas telefónicas furiosas e insultantes al cónyuge demandante en su lugar de trabajo, lo que resulta especialmente contradictorio, tras considerar que de las testimoniales evacuadas no se comprende como este testigo presenciaba tales llamadas si el cónyuge demandante trabajaba en Caracas y el testigo dijo residir en el Estado Táchira. Finalmente, el testigo manifestó que el cónyuge demandante tuvo que buscar quien lo atendiera, porque su esposa no lo atendía.
4.6. Al rendir su testimonio, el testigo TOMÁS VILLANUEVA MEDINA AGUILAR, manifestó estar residenciado en la Vía Umuquena, sector Caño Negro, en una casa sin número, y dice conocer a las partes y tener conocimiento de que son cónyuges entre sí. Igualmente, manifestó que le consta que desde hace cuatro o cinco años la cónyuge demandada hacía patente una conducta de agravio y vejámenes en contra del cónyuge demandante, llegando al extremo de agredirlo, sin referir ninguna conducta objetiva y concreta. Contestó que a la cónyuge demandada no le importaba dejar solo al cónyuge y a sus hijos cuando salía de paseo, lo cual constituye un subjetivo juicio de valor hecho por el testigo. Afirma que cuando visitó al cónyuge demandante en su oficina en caracas, presenció que le pasaban llamadas en las cuales la cónyuge demandada comenzaba a insultar al cónyuge demandante en su lugar de trabajo y el cónyuge activaba el sistema de manos libres del teléfono de su oficina. Finalmente, el testigo manifestó que la cónyuge demandada manifestaba que había dejado de cumplir todas sus obligaciones conyugales.
4.7. Al rendir su testimonio, el testigo PANTALEÓN MAURO ROA ANDRADE, manifestó estar residenciado en el Descanso, Vía Umuquena, Casa # 829, y dice conocer a las partes y tener conocimiento de que son cónyuges entre sí. Igualmente, manifestó que cuando iban a visitar a la familia del cónyuge demandante, él observó que la cónyuge demandada hacía patente una conducta de agravio y vejámenes en contra del cónyuge demandante, llegando al extremo de agredirlo e insultarlo, con reclamos injustos, pero el testigo no refiere ninguna conducta objetiva y concreta. Contestó que a la demandada no le importaba dejar solo al cónyuge y a sus hijos cuando salía de paseo, lo cual constituye un subjetivo juicio de valor hecho por el testigo, y agrega que la cónyuge se iba a Caracas y dejaba solo al cónyuge demandante con los niños. Afirma que la cónyuge demandada le hacía llamadas telefónicas injuriosas e insultantes al cónyuge demandante en su lugar de trabajo, lo que supuestamente le consta por una vez estaban haciendo un galpón y ella llegó y lo insultó. Lo anterior resulta evidentemente contradictorio, tras considerar que de la testimonial evacuada no se entiende como un testigo residenciado en el Táchira escuchó las llamadas telefónicas que se hacían al trabajo del cónyuge demandante, en Caracas. Finalmente, el testigo manifestó que la cónyuge demandada dejó de cumplir todas las obligaciones conyugales y que lo anterior le consta por que ella una vez se fue para España y lo dejó solo con sus hijos, por lo que el demandante tuvo que buscar personal de servicio para que lo atendieran a él y a los niños.
4.8. Al rendir su testimonio, la testigo AUDELINA CASTILLO DE GUERRERO, manifestó estar residenciada en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, calle Principal, casa # 2-20, Barrio la Cruz, y dice conocer a las partes y tener conocimiento de que son cónyuges entre sí. Igualmente, manifestó que más de una vez observó que la cónyuge demandada comenzó a presentar, manifestar y hacer patente una conducta de agravio y vejámenes en contra del cónyuge demandante, llegando al extremo de agredirlo e insultarlo delante de quien sea y que eso le constaba porque ella iba pasando por ahí y la testigo se daba cuenta. Sin embargo, la testigo no refiere ninguna conducta objetiva y concreta. Contestó que a la demandada no le importaba dejar solo al cónyuge y a sus hijos cuando salía de paseo, lo cual constituye un subjetivo juicio de valor hecho por el testigo, y agrega que la cónyuge se iba a Caracas y dejaba solo al cónyuge demandante con los hijos. Afirma que la cónyuge demandada le hacía llamadas telefónicas injuriosas e insultantes al cónyuge demandante en su lugar de trabajo, lo que supuestamente le consta porque “uno iba para allá a saludarlo a él y tenía el altavoz y se escuchaba”. Finalmente, el testigo manifestó que la cónyuge demandada dejó de cumplir todas las obligaciones conyugales.
4.9. Al rendir su testimonio, el testigo ENERIO SAÚL GUERRERO, manifestó estar residenciado en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, calle Principal, casa # 2-20, Barrio la Cruz, y dice conocer a las partes y tener conocimiento de que son cónyuges entre sí. Igualmente, manifestó que varias veces observó que la cónyuge demandada comenzó a presentar, manifestar y hacer patente una conducta de agravio y vejámenes en contra del cónyuge demandante, llegando al extremo de agredirlo e insultarlo delante de varias personas. Sin embargo, la testigo no refiere ninguna conducta objetiva y concreta. Contestó que a la demandada no le importaba dejar solo al cónyuge y a sus hijos cuando salía de paseo, lo cual constituye un subjetivo juicio de valor hecho por el testigo, y agrega que la cónyuge se iba a Caracas y dejaba a los hijos en Caño Negro. Afirma que la cónyuge demandada le hacía llamadas telefónicas injuriosas e insultantes al cónyuge demandante en su lugar de trabajo, lo que supuestamente le consta porque en una oportunidad vino a Caracas y fue a la oficina del cónyuge demandante y ella lo llamó para insultarlo. Finalmente, el testigo manifestó que la cónyuge demandada dejó de cumplir todas las obligaciones conyugales y que ella así lo manifestaba.
4.10. Al rendir su testimonio, el testigo ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, manifestó estar residenciado en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, calle 6, casa # 7-56, Urbanización Padre Fonseca, y dice conocer a las partes y tener conocimiento de que son cónyuges entre sí. Igualmente, manifestó que varias veces observó que la cónyuge demandada comenzó a presentar, manifestar y hacer patente una conducta de agravio y vejámenes en contra del cónyuge demandante, llegando al extremo de agredirlo e insultarlo y que ella se ponía muy agresiva y grosera cuando iban de vacaciones por aquella zona. Sin embargo, la testigo no refiere ninguna conducta objetiva y concreta. Contestó que a la demandada no le importaba dejar solo al cónyuge y a sus hijos cuando salía de paseo, lo cual constituye un subjetivo juicio de valor hecho por el testigo, y agrega que la cónyuge se iba y los dejaba ahí. Afirma que la cónyuge demandada le hacía llamadas telefónicas injuriosas e insultantes al cónyuge demandante en su lugar de trabajo, lo que supuestamente le consta porque una vez oyó cuando lo insultaba. Finalmente, el testigo manifestó que la cónyuge demandada dejó de cumplir todas las obligaciones conyugales y que ella lo daba a entender, que no le importaba el hogar.
Analizando con ponderación las diez (10) testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que dichas deposiciones resultan contradictorias e inconsistentes, brindando muy pocos convicción que puedan contribuir a dilucidar el mérito del controvertido en esta causa. En consecuencia, obviamente no hacen plena prueba capaz de demostrar la configuración de las causales de divorcio alegadas en la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
1. En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora-reconvenida promovió cuatro (4) testimoniales, de las cuales solo fueron evacuadas las dos (2) testimoniales que se analizan y valoran a continuación, sobre la base de la sana crítica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
1.1. Al rendir su testimonio, la testigo MARÍA EUGENIA GÓMEZ MARÍN, manifestó conocer a los cónyuges, por ser vecinos suyos desde el año 96, considerándolos como personas intachables, pacíficas y de buen vivir. Afirma no haber visto al cónyuge demandante hacía más de dos años y que la cónyuge demandada le manifestó que este último se había ido a vivir a Los Andes. Afirma que la cónyuge demandada vende productos de belleza de la marca Avon y que la testigo la ha tenido que socorrer cada vez que ocurre una emergencia doméstica. Al contestar las re-preguntas, afirmó que le consta que el cónyuge demandante no vive en el hogar común frente a la casa de la testigo y que anteriormente lo veía a diario, porque el demandante acostumbraba ejercitarse caminando por la urbanización, que anteriormente los cónyuges hacían parrilla los fines de semana y que en situaciones cotidianas generalmente coincidían y simplemente no lo vio más. Afirma que los cónyuges acostumbraban arrendar anexos de su casa e inclusive el apartamento de la playa.
1.2. Al rendir su testimonio, la testigo TERESA MARÍA LIMA QUINTAL, manifestó conocer a los cónyuges, calificándolos como unas personas intachables. Afirma que le consta que el cónyuge demandante abandonó el hogar común desde hacía más de dos años, sin que hubiera regresado para la fecha de la declaración, lo que le consta porque nunca más lo vio. Añade que luego de eso la cónyuge demandada quedó sin carro y que la ha llamado varias veces para pedirle ayuda con sus necesidades de transporte, porque el hijo de la cónyuge demandada tiene vehículo, pero trabaja. Agregó que la cónyuge demandada vende productos Avon para ayudarse y que su hija vende bisutería. Culminó contestando que le constaba que la cónyuge demandada alquilaba unos anexos de su casa y también arrendaba el apartamento de la playa.
2. Promovió como documental una supuesta propuesta de partición de bienes. Igualmente promovió pruebas de exhibición de documentos y prueba de inspección judicial, todas las cuales fueron inadmitidas en virtud de su manifiesta impertinencia.
3. Junto a la contestación de la demanda, promovió copias fotostáticas de instrumentos privados simples, consistentes en un presunto balance general consolidado de los ciudadanos Ricardo Jesús Gómez Chacón y Felipe Santiago Gómez Chacón, los cuales carecen de valor probatorio por no ser de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite promover en copia simple.
4. Junto a la contestación de la demanda, promovió copia simple de los títulos de propiedad de dos vehículos, la cual resulta manifiestamente impertinente respecto del controvertido en esta causa, por lo que no aporta ningún elemento de convicción.
5. Junto a la contestación de la demanda, promovió copia simple del título de propiedad de la casa que constituyó el hogar conyugal, el cual aparece inscrito en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 27, Tomo 20 del Protocolo Primero. También promovió copia simple del título de propiedad de un apartamento de playa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 17 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 45, Tomo 10 del Protocolo Primero. Ambos fotostatos resultan manifiestamente impertinentes respecto del controvertido en esta causa, por lo que no aportan ningún elemento de convicción.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causales de divorcio el abandono voluntario y las injurias graves en que supuestamente incurrió la cónyuge demandada en divorcio. Es de hacer notar que la cónyuge demandada reconvino en divorcio, con base en las mismas causales de divorcio, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)


La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por su parte, las injurias son definidas por el diccionario de la Real Academia de la Española como agravio, ultraje de obra o de palabra. Particularmente, los excesos, sevicia e injurias, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sean causal de divorcio, deben ser a tal punto graves que hagan imposible la vida en común.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la pocedencia de las pretensiones de divorcio, fundamentadas en los ordinales 2° y 3° del Código Civil, planteadas en la demanda originaria incoada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN en contra de su cónyuge, ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE, así como en la demanda reconvencional planteada por esta última.

RESPECTO DE LA DEMANDA ORIGINARIA:

La parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:

“(...) en los últimos cuatro (4) años, la cónyuge comenzó a presentar, manifestar y hacer patente una conducta de agravios y vejámenes en el entorno social en el cual se desenvolvía la pareja, llegando inclusive al extremo de agredir públicamente a mi representado hechos éstos que ocurrían tanto de día como a altas horas de la noche, profanando y lanzando improperios en contra de mi poderdante situación esta (sic.) que se repetía continuamente. Por otra parte Ciudadano Juez, poco le importaba a la cónyuge de mi representado, dejarlo abandonado en cualquier lugar cuando salían de paseo, tanto a ella como a sus hijos. Igualmente se dedicaba a practicarle llamadas telefónicas injuriosas e insultantes a su lugar de trabajo ocasionándole desestabilidad (sic.) emocional que afectaba su desempeño laboral, incluso dejando de cumplir con todas sus obligaciones conyugales, sin embargo a pesar de los múltiples esfuerzos efectuados por nuestro mandante, la situación conyugal se ha ido agravando haciendo la vida en común muy difícil.”

(Resaltado del Tribunal)

De una simple lectura de la narración contenida en el libelo de la demanda se evidencia con meridiana claridad que la parte accionante no alegó absolutamente ningún hecho concreto, específico y objetivo que pudiera susceptible de ser probado por el accionante y luego analizado por el tribunal, para determinar la necesaria relación lógica de identidad que debe existir entre dichos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, vale decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal.
En síntesis, en el libelo de la demanda, la parte actora refiere conductas descritas de forma vaga, ambigua y subjetiva, tales como: “conducta de agravios y vejámenes”, “agresiones”, “profanaciones y lanzamientos de improperios”, “llamadas telefónicas injuriosas e insultantes” e “incumplimiento de todas las obligaciones conyugales”. Sin embargo, no se afirman en la demanda hechos específicos que puedan ser analizados y calificados por el Juzgador, con indicación de circunstancias y ubicación en el tiempo y espacio. Debe insistirse, que de la argumentación fáctica contenida en el libelo de la demanda no pueden determinarse exactamente los hechos que a juicio del demandante hacen imposible la vida en común.
En consecuencia, sobre la base de esta serie de alegaciones indeterminadas, mal podría este Juzgador concluir que en este caso se ha verificado la causal del abandono voluntario tipificada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a las causales de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, debe reiterarse que los excesos, sevicia e injurias, a que se refiere la norma, para que sean causal de divorcio, deben ser a tal punto graves que hagan imposible la vida en común.
En este punto deben reproducirse las consideraciones antes desarrolladas en cuanto a la ambigüedad que caracteriza la fundamentación fáctica del libelo de la demanda, que impide analizar hechos específicos y concretos, que debieron ser alegados por el accionante, para que el juzgador pueda determinar si tales hechos objetivamente se subsumen en el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, es decir, si constituyen excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.
Aunado a lo anterior, a los fines de analizar la procedencia de la segunda causal de divorcio invocada en el libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte demandante confiesa espontáneamente que las circunstancias fácticas descritas ambiguamente en el libelo de la demanda hacen la vida en común muy difícil. El vocablo “difícil” ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en los siguientes términos: “Que no se logra, ejecuta o entiende sin mucho trabajo”.
Es de hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, tal confesión espontánea constituye plena prueba capaz de desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que este último afirma que las circunstancias narradas en el libelo de la demanda hacen muy difícil la vida en común, lo que evidentemente implica que la vida en común, a pesar de ser muy difícil, no es imposible.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Juzgador debe concluir que tampoco se ha verificado la causal de divorcio establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.
RESPECTO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL:

La parte demandada establece los fundamentos fácticos de su pretensión contenida en la reconvención, en los términos que se sintetizan a continuación:
1. Invoca la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, sobre la base que el cónyuge demandante realizaba largos viajes a Los Andes, durante semanas y hasta meses, con la excusa de los negocios, dejándola abandonada. Adiciona que el cónyuge inicialmente abandonó la habitación conyugal, para posteriormente tomar todas sus pertenencias y abandonar el hogar conyugal, a mediados de septiembre de 2006.
2. Además, invoca la causal de injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto, afirma que el cónyuge demandante era irrespetuoso con las palabras y que le daba un trato cruel e inhumano, agregando que la ha injuriado y le ha proferido improperios, mintiendo deliberadamente en el libelo de la demanda, causándole un daño moral irreparable.
En cuanto a la causal del abandono voluntario, alegada en la reconvención, observa este Tribunal que la parte demandada-reconviniente alega dos (2) grupos de hechos objetivos que a su juicio configuran la causal de abandono voluntario, a saber: (i) una serie de largos viajes a Los Andes; y (ii) el abandono inicial de la habitación conyugal y el posterior abandono del hogar común.
Para demostrar tales afirmaciones de hecho, la parte demandada-reconviniente hizo evacuar dos (2) testigos, a saber, las ciudadanas MARÍA EUGENIA GÓMEZ MARÍN y TERESA MARÍA LIMA QUINTAL, quienes manifestaron ser vecinos del hogar conyugal, y resultaron contestes en sus deposiciones en el sentido de declarar que les consta que el cónyuge demandante abandonó el hogar común desde hacía más de dos años, sin que fuese visto más, ni hubiera regresado para la fecha de las respectivas declaraciones. Obviamente, la sana crítica empleada para la valoración de estos testigos indica que los mismos merecen la fe de este Juzgador, por cuanto han declarado sobre un hecho objetivo, claro y específico, como lo es que el cónyuge demandante abandonó el hogar común y no volvió a frecuentarlo. A lo anterior, debe adicionarse que la lógica más elemental indica que el hecho de que dichas ciudadanas sean vecinas del hogar conyugal, hace presumir que las mismas tienen conocimiento de que el cónyuge ya no vive en el mismo.
Analizando con ponderación las indicadas dos testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que el demandante-reconvenido efectivamente se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandada-reconviniente cumplió con su correspondiente carga de demostrar uno de los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar uno de los hechos alegados por la demandada-reconviniente en la reconvención, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión divorcio contenida en la demanda reconvencional propuesta por la ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE en contra del cónyuge demandante, ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN, en virtud de que la demandada-reconvenida logró cumplir con la carga procesal de probar un hecho objetivo alegado, que se subsume dentro de la causal de divorcio tipificada en el ordinal 2° del artículo 185v del Código Civil, y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, observa este Tribunal que la demandada-reconviniente alega además la causal de injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, de las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa que la parte demandada manifestó en la contestación de la demanda que pese al abandono y a los supuestos maltratos que le profirió el cónyuge demandante ella nunca lo demandó por abandono, con la esperanza de que su actitud cambiaría y que ella siempre mantuvo un buen comportamiento, además de una inquebrantable lealtad. Aunado a lo anterior, la demandada-reconviniente también afirma que luego del segundo acto conciliatorio abordó a su cónyuge, para manifestarle rechazaba la disolución de su hogar, que le pidió que recapacitara, porque es una persona cristiana que cree en el perdón.
Es de hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, tales confesiones espontáneas constituyen plena prueba capaz de desvirtuar la causal invocada por la demandada-reconviniente, relativa a las injurias señaladas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, toda vez que de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda y reconvención se evidencia que las supuestas injurias que le ha proferido el cónyuge demandante a la demandada-reconvenida, no son de tal gravedad que hagan imposible la sida en común, y así se declara.
- V -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN, en contra de la ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la reconvención planteada por la ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE en contra del ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN, haciéndose constar que tal pretensión resulta procedente sólo respecto de la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto ha sido desechada la causal establecida en el ordinal 3° del mismo artículo, ambas invocadas por la parte demandada-reconviniente.
TERCERO: Por vía de consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unió a las partes de este proceso, que consta en acta de matrimonio inserta en el Registro Civil del Municipio Chacao, la cual se encuentra distinguida como Acta N° 49, del folio 49 del Tomo N° 1, levantada en fecha 29 de marzo de 1978.
Dando cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ TITULAR,


LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO, Acc.,


JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha, siendo las __________, se publicó la anterior decisión.





EL SECRETARIO,