REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2007-000165
SOLICITANTES: ciudadanos GUILLERMO STEVENS CORREDOR ACOSTA y MARIA AUXILIADORA RAMIREZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.533.673 y V-6.460.362, respectivamente.
Apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Stevens Corredor Acosta, IRENE GAMARDO MEDINA y HELEN CARACAS VARGAS, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.945 y 68.909, respectivamente.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
En escrito presentado en fecha 07/06/2007, por los ciudadanos Guillermo Stevens Corredor Acosta y Maria Auxiliadora Ramírez Navas, solicitaron la separación de cuerpos en los términos contenidos en el escrito de Separación de Cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 22 de octubre de 2.003, ante el Prefecto del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 210, año 2.003, de los Libros respectivos.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: la avenida Francisco de Miranda, Residencias El Lago, Torre “E-1”, piso “8”, apartamento 81, Municipio Sucre del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 11 de junio de 2.007, por ante este Tribunal, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes en el artículos 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 17/09/2008, el ciudadano Guillermo Stevens Corredor Acosta, debidamente asistido por la abogada Irene Gamardo Medina, solicita la conversión en divorcio, acordándose la notificación de la cónyuge ciudadana María Auxiliadora Ramírez.
En fecha 22/09/2008, el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, profiere auto abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 05/08/2009, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana María Auxiliadora Ramírez, alegando la imposibilidad de notificarla.
Por auto de fecha 16/09/2009, el Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana María Auxiliadora Ramírez, por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/10/2009, la abogada Irene Gamardo Medina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Stevens Corredor Acosta, consignó debidamente publicado el cartel de notificación.
En 12/03/2010, la Secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 14/04 y 09/05 de 2010, respectivamente comparece la abogada Irene Gamardo Medina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Stevens Corredor Acosta, y solicitó se dicte sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 210, año 2.003, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos Guillermo Stevens Corredor Acosta y Maria Auxiliadora Ramírez Navas, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.533.673 y V-6.460.362, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 210, año 2.003, de los Libros respectivos y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede firme la presente decisión.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
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