REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-R-2006-000013
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.696
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos IRCIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MORALES, RAFAEL SANTOS GUILLERMO, YASSIR JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR y YUMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Números V-4.282.575, V-6.521.134, V-10.515.825 y V-11.669.463, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GILBERTO ALFONSO ZAMBRANO MALDONADO, JAIRO CONTRERAS y ABDELKADER GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 124.731, 116.7832 y 78.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LULIO GERMÁN GUILLERMO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 1.883.316. SIN REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal en Alzada de la presente apelación, la cual fue interpuesta el 17 de Noviembre de 2005, por la parte demandante, contra el auto dictado por el A Quo el día 15 del mismo mes y año, siendo oída en un solo efecto, y una vez cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de dicho recurso a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose en fecha 08 de Mayo del mismo año, al conocimiento de la misma y fijando el décimo (10) día de despacho a esa fecha conforme lo preceptuado en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que las partes procediesen a presentar sus respectivos informes.
En fecha 24 de Mayo de 2006, la parte demandante hizo uso de este derecho y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y catorce (14) recaudos.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa el abogado JUAN CARLOS VALERA RAMOS, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, quien a fin de garantizar a las partes su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, exhortó a la parte demandante a consignar la dirección de la contraparte, a objeto de proceder a la notificación del referido abocamiento.
En fecha 17 de Marzo de 2009, la representación de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual consigna para ser agregado a los autos poder que acredita tal representación y a su vez solicita la expedición de cuatro (4) juegos de copias certificadas del poder consignado.
En fecha 23 de Marzo de 2009, este Tribunal agregó a los autos el poder consignado y procedió a la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 26 de Marzo de 2009, este Tribunal de conformidad con las previsiones de los Artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento habido por el juez Provisorio.
En fecha 01 de Abril de 2009, la parte demandante consignó a los autos los cuatro (4) juegos de copias simples a certificar.
En fecha 13 de Abril de 2009, el Tribunal dictó providencia dejando constancia de la expedición de las copias certificadas que solicitó la accionante.
En fecha 22 de Abril de 2009, la parte demandante deja constancia de haber recibido por parte del Tribunal, los cuatro (4) juegos de copias certificadas.
En fecha 24 de Abril de 2009, se agrega a los autos de este expediente, las resultas de las gestiones realizadas por el Alguacil del Tribunal, en relación a la notificación de la parte demandada en el proceso y de las cual se desprende, que la boleta en mención fue recibida por quien dijo ser hija del ciudadano LULIO GERMÁN GUILLERMO DAVALILLO, y que su padre por quien preguntan había fallecido, al igual que se desprende de la misma que la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2009, la parte demandante solicita que en virtud de la declaración de la hija del demandado, se procediera de conformidad con las previsiones del Artículo 231 eiusdem.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte demandante, a consignar a los autos de este expediente, acta de defunción del demandado.
En fecha 27 de Julio de 2009, la parte demandante en la persona de uno de sus apodados judiciales, consignó a los autos Acta de Defunción del de cujus LULIO GERMÁN GUILLERMO DAVALILLO, parte demandada en el proceso. (Folio 64,65 y 66).
En fecha 05 de Agosto de 2009, el Tribunal dictó auto en el cual, en virtud de la consignación del Acta de Defunción del demandado, y en conformidad con las previsiones del Artículo 144 ibídem, suspendió la causa, hasta tanto se diera cumplimiento a lo establecido en el Articulo 231 del código en comento y constara en autos las publicaciones respectivas del edicto respectivo, el cual se libró en esa misma fecha.
En fecha 16 de Octubre de 2009, la parte demandante en la persona de uno de sus apodados judiciales, consignó a los autos en catorce (14) folios las publicaciones del edicto librado y ordenado a publicar conforme a la norma Ut Supra transcrita, en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 20 de Octubre de 2009, el Tribunal mediante auto de esa fecha, ordenó agregar a los autos las publicaciones de los edictos consignados por la actora.
En fecha 29 de Octubre de 2009, la parte demandante consigna a los auto y a los fines de que surta sus efectos legales, poder apud acta otorgado al abogado JOSÉ OSCAR ARDILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084, e igualmente consigna tres (3) publicaciones efectuadas sobre el edicto librado en el proceso.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto el cual ordenó agregar a los autos las publicaciones del edicto consignadas por la actora y ordenó tener al abogado antes mencionado como apoderado de la parte demandante.
En fechas 07 de Enero, 10 de Mayo y 31 de Mayo de 2010, la parte demandante en la persona de su apodado judicial, solicitó de este Tribunal procediera a dictar sentencia en el presente proceso, toda vez que se ha dado cumplimiento con lo estatuido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentra vencido el lapso en dicha norma concedido.
Ahora bien, explanados los términos anteriores, este Tribunal pasa a verificar concretamente lo relativo a la citación de la parte demandada en la presente causa, por cuanto hay indicios en autos que obligan al Juzgador realizar este análisis antes de cualquier pronunciamiento de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 231 del Código de Procedimiento establece que:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Subrayado del Tribunal)
Además nos señala el Artículo 232 eiusdem que:
“…Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo”. (Subrayado nuestro)
Asimismo establece el Artículo 197 ibídem que:
“…Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
El contenido de las normas antes citadas es categórico al establecer que un ejemplar del edicto se fijará en la puerta del Tribunal y será publicado en dos (2) periódicos de circulación en la localidad, los cuales indicará el Juez por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana y los que se computaran por días calendarios consecutivos. (Art. 231 y 197 del Código de Procedimiento Civil)
Ahora bien, analizadas las publicaciones de los edictos consignadas por la representación accionante y con vista la solicitud de que se proceda a dictar la sentencia de fondo, el Tribunal luego de un detallado estudio que hizo del expediente encuentra que las publicaciones en comento no cumplen con el contenido del Artículo 231 eiusdem, en lo relativo, a que no publicaron el edicto en cuestión durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, en dos (2) periódicos de circulación en la localidad, ya que la parte accionante en las dos (2) consignaciones que realizó, solo constan diecisiete (17) publicaciones consignadas, las cuales no cumplen en su conjunto con los requisitos que exige el Artículo en comento, tomando en cuenta los parámetros que dicha norma indica para ello, y así se decide.
Aunado al hecho que la demandante, en reiteradas oportunidades solicitó que como se encuentran cumplidos los requisitos del Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a proferir el fallo de mérito en el proceso, solicitud esta que no guarda relación alguna con la fase en la cual se encuentra el presente proceso, toda vez que transcurrido el lapso fijado en el edicto para la comparecencia de los desconocidos sin verificarse esta, lo que corresponde es nombrar un Defensor Ad-Litem, tal como los prevé el Artículo 232 Ibídem, y así se decide.
En tal sentido el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista el Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”,( Subrayado del Tribunal) lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia, disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y así se declara.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que no debe permitirse que la actual controversia continúe su desenvolvimiento por un procedimiento que no es el que la Ley ha establecido para ello, encontrándose el juicio sin ningún género de dudas viciado en esta fase procesal y por tales razones debe decretarse la nulidad de las referidas publicaciones y reponerse la causa el estado de que se dé estricto cumplimiento al auto de fecha 05 de Agosto de 2009, en el sentido de que se realicen las respetivas publicaciones tal y como lo preceptúa en forma expresa el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
DE LA DECISIÓN
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de las PUBLICACIONES DE LOS EDICTOS realizadas por la parte actora, ciudadanos IRCIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MORALES, RAFAEL SANTOS GUILLERMO, YASSIR JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR y YUMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR, a través de sus apoderados judiciales, de fechas 16 y 29 de Octubre de 2009, por cuanto no cumplen en su conjunto con los requisitos que exige la Ley para ello y REPONE la presente causa al estado de que se realicen las respetivas publicaciones tal y como lo preceptúa en forma expresa el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 de la norma en comento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:36 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/José Ramos
Asunto Nº AH13-R-2006-000013
Asunto Antiguo N° 2006-29.696
(Reposición-Edicto)