REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2007-000037
Asunto Antiguo: Nº 30.967
Sentencia Interlocutoria
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ADAO DE FARIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.233.244.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.189.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GONCALVES DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.937.523.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GILBERTO DE ABREU REIS, SUSANA MARIA DA SILVA DE ABREU y CARLOS DE CAIRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.821, 70.708 y 91.488 respectivamente.
MOTIVO: Rendición de Cuentas (excepción Ord. 6º Art. 346 C.P.C.)

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por la representación judicial del ciudadano ADAO DE FARIA PEREIRA, mediante el cual demandó la rendición de las cuentas al ciudadano JOSE GONCALVES DE ANDRADE.
Consignados los instrumentos en los que la parte actora basó su pretensión, la misma fue admitida mediante auto de fecha 18 de Junio de 2007 ordenándose la intimación del ciudadano JOSE GONCALVES DE ANDRADE, para que en el período de veinte (20) días contados a partir de la constancia en autos de haberse efectuado su intimación, éste rindiera las cuentas a que hace referencia el escrito libelar.
Realizados los trámites tendentes a lograr la intimación personal del demandado, mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2007, comparecieron los abogados Susana Maria Da Silva y Gilberto De Abreu Reís, actuando en su condición de apoderados judiciales del intimado y consignó escrito contentivo de la oposición, así como contentivo de la excepción opuesta por dicha representación judicial.
El 18 de octubre de 2007, este tribunal dictó sentencia en la cual se declaró la admisibilidad de la oposición al juicio efectuada por la representación judicial de la intimada, estableciéndose el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de la publicación del referido fallo, para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, siguiéndose el trámite del procedimiento ordinario y librar el fallo de la cuestión previa por auto separado.
Ahora bien, en vista que el pronunciamiento de la excepción opuesta por la parte demandada, no fue resuelta dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la misma y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial del ciudadano Adao de Faria Pereira, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en el Ordinal 6º del artículo antes mencionado; conforme al cual se exige que el demandante, consigne junto a su escrito libelar los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión.
Considera prudente este juzgador, someter a consideración la procedencia de esta excepción, pues atendiendo al fundamento en que la demandada se basó para interponer tal excepción, se encuentra que la misma versa sobre la falta de consignación de los documentos fundamentales de la presente acción.
Alega la representación de la demandada que la actora habría omitido consignar documento auténtico alguno que demostrara el deber que supuestamente tiene el ciudadano JOSE GONCALVES DE ANDRADE, de rendir las cuentas, omisión ésta que conforme a la norma procesal contenida en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, obsta la admisión de la demanda.
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…”
La norma procesal antes transcrita dispone que siempre que se demande la rendición de cuentas por parte de aquel que se encarga de velar de intereses ajenos, debe consignarse con el escrito libelar, el medio por el cual se evidencie de modo auténtico la obligación que tiene el intimado de rendir las cuentas, considerándose éste como aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, tal y como lo establece el artículo 1.357 del código sustantivo civil, sin embargo, a criterio de este juzgador legitimados pasivos como el administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos pueden serlo sin necesidad del cumplimiento de formalidades preestablecidas en la ley, incluso sin la existencia de un contrato escrito (tal y como se estableció en el auto de admisión de la presente demanda), no obstante, el deber de rendir las cuentas deriva expresamente de la ley.
El basamento jurídico antes enunciado fue el elegido por el abogado representante del demandado para atacar la demanda interpuesta, utilizando al mismo tiempo, la defensa de defecto de forma del libelo porque a su entender, no se habría anexado junto al escrito libelar el medio auténtico del cual deriva la obligación de rendir las cuentas.
En atención a ello, cabe acotar que a los autos corren insertas actas levantadas por la Sociedad mercantil Frutería la Línea S.R.L., donde se designó al ciudadano José Goncalves de Andrade como gerente de dicha empresa, las cuales no fueron impugnadas ni atacadas por la representación de la parte demandada, la cual a su vez, fueron tomadas en consideración por este juzgado para admitir la presente acción; en base a lo antes expuesto y considerando que el encargado de intereses ajenos puede serlo sin necesidad del cumplimiento de formalidades preestablecidas en la ley, incluso sin la existencia de un contrato escrito, considera este sentenciador que la excepción opuesta -con fundamento a la falta de instrumento autentico que demuestre la obligación de rendir las cuentas- es improcedente y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, -relativa a la falta de la documentación fundamental de la demanda- opuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GONCALVES DE ANDRADE, con ocasión de la demanda de rendición de cuentas propuesta en su contra por el ciudadano ADAO DE FARIA PEREIRA, plenamente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 276 en concordancia con el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo la 10:28 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




















JCVR/DPB/Carolyn
Asunto Nuevo: AH13-M-2007-000037
Asunto Antiguo: Nº 30.967