REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: Es bien sabido que la Sala Constitucional ha interpretado que la oposición del tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es al embargo, pero que siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo, como en el presente caso. Por lo tanto, al haber sido aportado por el opositor un documento público de fecha 01 de abril de 1997, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No.40, Tomo 14, Protocolo Primero y bajo el No 49, Tomo 13, Protocolo Primero, este tribunal establece que dicha prueba ha de considerarse como fehaciente de la propiedad a los solos fines de suspender la entrega de bienes muebles e inmuebles acordada por este tribunal, en fecha 23 de Febrero de 2.006, y practicada en fecha 04 de Abril de 2.006, pues en el trámite de la oposición se determinará a quien corresponde la propiedad del bien, para la procedencia o no de la presente oposición, por lo que en atención a nuestra norma adjetiva civil, se suspende la entrega de los bienes acordada por este tribunal, en fecha 23 de Febrero de 2.006, y practicada en fecha 04 de Abril de 2.006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea decidida la oposición efectuada por el tercero GIARCARLO NEPI LATUFF. ASI SE DECIDE.-


PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS MARTÍN RAMOS y ESPERANZA GONZÁLEZ DE MARTÍN, el primero Venezolano y la segunda de nacionalidad Española, ambos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V-6.061.270 y E-760.314, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GERARDO BORGES MESA y GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, Venezolanos Abogados en ejercicio y debidamente Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 211 y 97.402, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.455.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.631.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, anteriormente identificada, y oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 01 de Octubre de 2.007, quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud a la distribución le corresponde a esta Superioridad conocer de la presente apelación.
Se dio inicio al presente procedimiento RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los abogados JOSÉ GERARDO BORGES MESA y GUIDO FELIX RUSO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211 y 97.402, en carácter de apoderados judiciales de los arrendadores, ciudadanos CARLOS MARTIN RAMOS y ESPERANZA GONZÁLEZ de MARTIN, mayores de edad, de este domicilio, venezolano el primero y española la segunda y titulares de la Cédula de Identidad número V-6.061.270 y E-760.314, respectivamente; contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.455.476 y domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, admitida el 19 de mayo de 2006, por los trámites del procedimiento ordinario.
Culminados los tramites inherentes de la citación personal de la parte demandada, en fecha 28 de septiembre de 2006, compareció como su apoderado judicial el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, antes identificado, y consigno sendo escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso cuestiones previas.
A su vez en capítulo aparte, alegó la incompetencia del Tribunal de la causa por la cuantía, debido a que las pensiones sobre las que se litiga y sus accesorios superan la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), lo que para esta fecha seria la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000), en que se estimó el valor de la presente demanda.
A dicha cuestión previa, referente al ordinal 1 del articulo 346 del Código Adjetivo, el Juzgado de la causa se pronuncio dictando sentencia interlocutoria, por la cual se modificó la cuantía al monto de las pensiones por las que se litiga, que asciende a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00), lo que para esta fecha seria la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (3.750,00) declarándose de esta manera, que sí es competente el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para seguir conociendo del presente proceso, por cuanto dicha cantidad no supera la establecida para los Tribunales de Municipio, ya que no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). En consecuencia, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia de este Tribunal por la cuantía.
Luego abierto el presente Juicio a pruebas sólo la parte demandada promovió pruebas, a cuya admisión se opuso la representación Judicial de la parte actora; a tal efecto y mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado de la causa se pronunció al respecto, admitiendo las pruebas documentales, la testimonial y se inadmitió la prueba de informes a Banesco, Banco Universal y al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Posteriormente en fecha 01 de Octubre de 2.007, el tribunal Aquo, dicto Sentencia en la presente causa, declarando Parcialmente con lugar la demanda y Parcialmente con lugar la reconvención; a tal efecto la representación Judicial de la parte demandada apelo de la misma, para lo cual el Tribunal de Municipio oyó la misma en el doble efecto y ordeno la remisión del presente expediente al Superior Jerárquico.
Distribuido de manera aleatoria el presente expediente, le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito, a lo cual en fecha 27 de Noviembre de 2.007 se le dio entrada al mismo y se fijo el Décimo (10º) día para decidir.
Asimismo quien aquí Sentencia, en fecha 29 de Septiembre de 2.009, dicto auto avocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación de dicho auto a las partes involucradas en el presente Juicio, a los fines de poder dictar Sentencia definitiva.
-II-

DE LA RECONVENCIÓN
La representación Judicial de la parte demandada, reconvino formalmente a la Ciudadana arrendadora, fundamentando la misma en que los contratos de arrendamiento traídos a los autos, en vista que la arrendadora nunca le devolvió los depósitos que el arrendatario le dio, en tal sentido, el demandado reconviniente, solicitó que le sea devuelto los depósitos de los contratos de fecha 24 de Noviembre de 1.995, 27 DE NOVIEMBRE DE 1.997, 19 DE Noviembre de 1.998, 24 de Noviembre de 1.999, y 6 de Diciembre de 2.004, por los siguientes montos CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110), DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220), TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320), CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.420), y QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550), respectivamente.
Por su lado la representación Judicial de la parte actora reconvenida, en el momento de consumarse la contestación a la reconvención, negó rotundamente el hecho de deber lo que le imputa el reconviniente en su escrito.
Esta Alzada para decidir, considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 1.980, que reza lo siguiente:
Artículo 1980: “…Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”

Así pues, tenemos que el articulo antes descrito, dispone que las obligaciones que deban pagarse por años o plazos periódicos mas cortos prescriben a los tres años, contados a partir de su vencimiento; ahora bien, dicho esto lo anterior, este Tribunal de una revisión minuciosa a los contratos que la parte reconvincente, trajo a los autos observa, que en cuatro ( 4) de ellos, la obligación se hizo exigible hace mas de tres (3) años, en tal sentido, y difiriendo del criterio del Juzgado de la causa, mal pudiere este Sentenciador ordenar el pago o devolución de dichos depósitos, cuando ha prescrito la acción en la que se basa el reconviniente, por cuanto apoyándonos en la norma sustantiva, el demandado reconviniente no ejerció a tiempo la acción de reintegro para lograr su pretensión, y bajo tal circunstancia quien aquí decide concluye que en cuanto a dichos contratos nada tiene que reclamar el reconviniente a la parte actora reconvenida. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, y con vista al contrato de fecha 6 de Diciembre de 2.004, este Tribunal considera, que de las probanzas traídas a los autos por las partes litigantes, no cursa prueba alguna donde la representación Judicial de la parte reconvenida, desvirtué la pretensión del ciudadano FERNANDO LOPEZ GARCIA, parte reconviniente, en cuanto a este punto, ya que dicho contrato culmino, al nacer el ultimo convenio arrendaticio suscrito entre las partes que fue el de fecha 15 de Noviembre de 2.005, es decir, la obligación se hizo exigible desde el 15 de Noviembre de 2.005, y por cuanto la reconvención fue interpuesta antes de los Tres años a que se refiere el articulo 1.980, del Código Civil Venezolano, quien aquí Sentencia da a lugar tal reclamación en virtud del principio de la voluntad de las partes, en consecuencia la reconvención de marras debe prosperar parcialmente en derecho, tal y como quedara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, y resuelto lo anterior, éste Tribunal en función de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, previa las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo, señala que tiene suscrito con la parte demandada un contrato de arrendamiento escrito y debidamente autenticado; a su vez la representación Judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación a la demanda que en efecto es arrendatario en vista que se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 15 de Noviembre de 2.005, el cual se autentico en la Notaria Publica Décima Sexta de caracas, el dia 21 de Julio de 1.987, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 64 de los Libros llevados por ese despacho.
Así pues, tenemos que en el caso que nos ocupa se desprende, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por el demandado al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito con determinación de tiempo y suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se tiene que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
El arrendamiento como contrato, presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:
Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ” (Negrillas del Tribunal)
Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado de este Tribunal).
La parte demandante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de arrendamiento con cánones vencidos desde el mes de Diciembre de 2.005 hasta el mes de Abril de 2.006, tal como lo refiere en escrito Libelar.
Al momento de consumarse la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó como defensa, que no debe las pensiones de alquiler a que se refiere la arrendataria por cuanto el mismo los deposito en el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el expediente 1400-2006, el cual lo consigno a los autos.
Ahora bien dado que el contrato de arrendamiento objeto de análisis, versa sobre un lote de terreno; se hace necesario citar lo preceptuado en el articulo 3 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios el cual reza lo siguiente:
Artículo 3°: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.
Dicho esto y dentro del contexto que se analiza corresponde a este Sentenciador, decidir si la acción que se intentó es procedente o no y en tal sentido se observa que tal como lo asienta la sentencia del Juez de la causa, al actor le incumbe la carga de alegar ( y de probar, se agrega por parte nuestra) los hechos en su demanda pero la calificación de la acción deducida es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia “, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a los que únicamente hayan sostenido las partes. Si el Juez considera que la ley aplicable al caso es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante (subrayado de este tribunal) y así, de esa manera, observar las normas de derecho adecuadas para el caso de que se trate, en consecuencia este Juzgado acogiendo el criterio del Tribunal de la causa, sostiene que el presente caso se dilucidara por las pautas del Derecho y no por las expresas disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
Aclarado lo anterior este Juzgado de una revisión exhaustiva a las actas y autos que conforman el presente expediente, se observa que el arrendatario en efecto realizo el deposito a que se refiere en su contestación de la demanda, pero lo hizo en fecha 15 de mayo de 2.006, evidenciándose de su mismo dicho, que incumplió con los pagos al realizarlos de manera extemporánea. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la actora, este Tribunal concluye que siendo que se encuentra probado la existencia del contrato de arrendamiento, así como la veracidad de los hechos esgrimidos por la misma, no constando en autos probanza o argumento alguno esgrimido por el demandado que desvirtúen la pretensión del actor donde efectivamente se demuestre la solvencia al pago de los cánones de arrendamiento contraídas en el referido contrato; y enmarcándose esta Alzada al fundamento principal utilizado por la parte actora y ratificado por el Tribunal de la causa, referente a la omisión del pago de las pensiones de arrendamiento contenido en la cláusula Tercera (3º) del Contrato de arrendamiento donde el arrendador podía pedir la restitución del inmueble de marras al arrendatario si sucedía, entre otras cosas la circunstancia de que el arrendatario no cumpliera cabalmente y tempestivamente con los pagos de las cánones de arrendamiento; a tal efecto, a este Sentenciador le es sencillo concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, en cuanto a este punto se refiere, por cuanto al haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula al demandado, correspondía a este desvirtuar las pretensiones de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, y en cuanto a la solicitud contenida en el escrito Libelar, referente al pago de una indemnización de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75) diarios por concepto de retardo en la entrega del inmueble arrendado, este Sentenciador observa, que si bien es cierto que la Ley faculta al arrendador a solicitar dicha indemnización, no es menos cierto que dicho incumplimiento no se ha consumado, por cuanto esta Sentencia es la que declarara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y luego que la misma quede definitivamente firme, seria el momento de empezar a computar un supuesto incumplimiento a dicha cláusula; aunado a esto, mal pudiera quien aquí decide analizar hechos futuros que no han sucedido y mucho menos condenar a pagos, de futuros incumplimientos; en consecuencia y una vez mas apoyándonos en el criterio del Juzgado de la causa, este Tribunal concluye que dicha pretensión no debe prosperar en derecho y por ende la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Octubre de 2007. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los ciudadanos CARLOS MARTIN RAMOS y ESPERANZA GONZALEZ, contra el ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Diciembre de 2.005, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº doce (12), (P.I.12), situada en un lugar denominado “LOS CERRITOS”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal (antes Municipio Guaicaypuro), del Estado Miranda y asimismo se le ordena a la parte demandada a hacerle entrega inmediata del referido inmueble a la parte actora libre de bienes y personas.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION, interpuesta por la parte demandada, bajo otra motivación; asimismo se condena a la parte actora a pagarle a la parte demandada reconviniente, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550), por concepto de devolución del depósito dado en garantía, proveniente del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 06 de Diciembre del 2.004.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, 1° de Junio de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-R-2007-000004
CARR/MVA/CC