REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000004

DEMANDANTE: YASMEL SINAY PEDROZA QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.668.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.647.
DEMANDADO: ANGEL ENGELBERT BURGOS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.380.767.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Exp. AP11-F-2010-000004

I
Se refiere la presente demanda a un juicio que por acción mero declarativa es presentada por el abogado Leonell Fernando Roque Acosta en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmel Sinay Pedroza, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previa su distribución fue asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento y sustanciación.
Señala la demandante, Yasmel Sinay, en el capitulo primero del escrito libelar, que desde hace aproximadamente catorce (14) años sostuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Ángel Engelbert Burgos Rosario y producto de esa relación nació la pequeña LEGNA YUBISLAY BURGOS PEDROZA, según consta de acta de nacimiento Nº 296 la cual corre inserta al folio diez (10) del presente expediente.
Que desde la fecha 07.09.2009, su concubino Ángel Engelbert Burgos Rosario abandonó el hogar y a partir de esa fecha le ha proferido a la demandante amenazas relacionadas con la venta de un bien inmueble que habían adquirido con el esfuerzo de ambos constituida por una casa – quinta, la cual funge como domicilio conyugal, y que se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Altos de Copacabana, Urbanización Cloris de Guarenas, Estado Miranda, casa – quinta Nº 308.
Que en virtud de tal situación, recurre a la vía jurisdiccional para que le sean reconocidos sus derechos y la existencia de una relación concubinaria, sostenida por mas de catorce años (como se dijo antes) con el ciudadano Ángel Engelbert Burgos, y consecuentemente se le declare comunera del mismo. Para ello cita y se ampara bajo la clara letra del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano.

II
COMPETENCIA

Este Juzgado observa que para sustanciar la presente demanda es necesario previamente examinar algunos criterios fundamentales relacionados con la “Jurisdicción y Competencia”.
Para ello, nuestra doctrina ha establecido una diferencia muy importante que vale la pena señalar entre estas dos figuras, a saber, la jurisdicción: que viene atribuida al Juez en su potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad especifica que se le atribuye al Juez para resolver una determinada controversia. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión.
Al plantearse una determinada controversia, el Juez debe examinar estos dos requisitos fundamentales para así determinar si el caso bajo su estudio esta enmarcado dentro de los limites de la competencia que le confiere la Ley.
Así nuestro legislador ha establecido en el artículo 40 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Aplicando la norma trascrita UT Supra al presente caso, se puede observar que los ciudadanos: Yasmel Sinay Pedroza Quintero y Ángel Engelbert Burgos Rosario, fijaron y establecieron su domicilio en la Urbanización Cloris de Guarenas, Estado Miranda aunado que el demandado tiene su actual residencia en el Estado Miranda, deduciéndose de esta manera que estamos frente a un asunto determinado por la competencia en razón del territorio, que como se dijo antes, esta competencia territorial viene dada según la ubicación territorial de la persona y de la cosa demandada.
Si bien se desprende que la actora intenta con esta demanda que le sea declarado un derecho personal como lo es la existencia de una relación concubinaria, no es menos cierto que persigue también la declaración de un derecho patrimonial como lo es su carácter de comunera con el demandado, precisamente para que éste no dilapide o despilfarre el patrimonio habido entre ellos, por lo que se colige que ambas pretensiones están relacionadas entre si, resultando además aplicable a este caso, el primer parágrafo del articulo 42 de nuestra norma adjetiva civil, el cual establece que:
Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil
“..Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble…..”(negrillas, subrayado y cursivas nuestras)

En virtud de todo lo antes explanado, se evidencia que este Juzgado no tiene competencia en razón del territorio para conocer de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
Primero: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue YASMEL SINAY PEDROZA QUINTERO contra el ciudadano ANGEL ENGELBERT BURGOS ROSARIO.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud de autos, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, 1° de Junio de 2010.Años: 200º y 151º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-F-2010-000004
CARR/MVA/MM