REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2008-000318

Vista la manifestación que personalmente hicieron los ciudadanos YONY ALBERTO IBARRA PEINADO y NANCY CAROLINA GONZALEZ PERERA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.157.813 y V.-15.440.897, respectivamente, de separarse de cuerpos, contenida en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2010; en la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en razón de que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos. Se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso el tribunal procediendo sumariamente declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En el caso que nos ocupa, consta que la manifestación y declaración de separación de cuerpos se inicio en fecha 03 de Noviembre de 2008, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de UN (01) año, sin que los cónyuges, según su propia manifestación, se hayan reconciliado.
Así mismo manifestaron que en el tiempo que duro la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio de los ciudadanos YONY ALBERTO IBARRA PEINADO y NANCY CAROLINA GONZALEZ PERERA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.157.813 y V.-15.440.897 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, el cual habían contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre 2005, según consta de acta Nº 397, que cursa en el libro correspondiente a matrimonios que se lleva en esa oficina. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Junio de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2008-000318
CARR/MVA/MV