REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2009-000452
PARTE ACTORA: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.120.342 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7559.
PARTE DEMANDADA: JEANNETTE HOIRES F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.973.870.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.660.849 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.934
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
ASUNTO: AP11-M-2009-000452
-I-
Con vista las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo y especial pronunciamiento sobre la perención de la instancia alegada por la parte demandada al momento de su primera intervención en esta causa, lo cual pasa a realizar bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda interpuesta en fecha 5 de Noviembre de 2009, la cual una vez consignado en autos los recaudos fundamentales que la soportan la misma fue admitida mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2.010, ordenándose su tramitación previa solicitud de la parte actora por el juicio especial de intimación contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el mismo orden procesal en que se ha venido desarrollando esta causa, se observa de autos que admitida como se mencionó anteriormente la presente demanda y luego de haberse cumplido con los actos procesales tendientes a la intimación de la demandada, ciudadana Jeannette Estrella Hoires Frieder, se verifica de autos que efectivamente la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Dennis Enrique Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, mediante escrito del 11 de mayo del presente año procedió a hacerse parte en el juicio, verificándose en primer orden que formuló su oposición al decreto intimatorio, y alegó como punto previo y especial pronunciamiento por parte de este juzgador la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, amparándose en que la parte actora no fue diligente en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas cursantes al presente expediente se evidencia que en fecha 21 de enero de 2010, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria ordenándose la intimación de la ciudadana Jeannette Hoires F., en su carácter de deudora principal; luego en fecha primero(01) de febrero del mismo año compareció el actor y mediante diligencia suscrita en la aludida fecha consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y ratificó el pedimento en cuanto a la medida solicitada en su escrito libelar, petitorio este que fuera ratificado el día 11 y 18 del mismo mes y año.
Del mismo modo, se verifica de autos que el día 25 de febrero de 2010, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de este circuito para la practica de la citación a la parte demandada de cuya actuación dejó expresa constancia el ciudadano alguacil en la citada fecha lo cual fuera corroborado y confirmado tanto por los funcionarios adscritos a este circuito (Alguacil y Secretaria) como por el propio actor al verificarse las firmas estampadas por ellos.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010, compareció la parte intimada por intermedio de su apoderado judicial, Abogado Dennis Enrique Flores Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, y encontrándose dentro de la oportunidad legal, en nombre de su representada, procedió a oponerse al procedimiento intimatorio alegando para ello y como punto previo a decidirse, la perención de la instancia basado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Continuando luego de lo anterior no puede dejar de observar este Juzgador que desde la citada fecha de admisión de la demanda, esto es desde el 21 de enero de 2010, hasta el día 25 de febrero de 2010, fecha esta última en la cual la parte actora consignó los emolumentos para que el alguacil procediera a la citación de la parte demandada, transcurrieron treinta y cinco (35) días continuos, lo que se traduce en un incumplimiento de uno de los deberes formales y principales obligaciones de la actora por lo que el Tribunal para decidir observa.:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (...)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Al respecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual se aplicara para las demás causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produjo esta decisión, señaló que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, la Sala textualmente esgrimió su criterio en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.-
En razón del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y dando estricto cumplimiento por parte de este juzgador al mismo, queda claramente evidenciado sin lugar a dudas en el caso que nos ocupa que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales que impone el criterio sostenido por la Sala Civil, que era precisamente en poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Observándose de autos que en el presente caso transcurrió un lapso superior a los Treinta (30) días que exige nuestro legislador para lograr dicho emplazamiento.
De la simple lectura del dispositivo legal contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso por mas de treinta (30) días sin que la parte actora pusiera a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En conclusión, siendo que en el presente caso no se ha producido inactividad del Juez luego de admitida la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este proceso ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En este mismo orden de ideas, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
-III-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: ¬Se decreta la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Junio de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-M-2009-000452
CARR/MVA/RASC
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