REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2006-000153
PARTE DEMANDANTE: RAMIRO SIERRAALTA y OLGA GONZALEZ DE SIERRALTA, venezolano, el primero de los nombrados y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-3.887.147 y E- 81.321.026, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Leobardo Subero y Edgar Sarcos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 53.042 y 107.582,
respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.531.465 y 6.341.090, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO DEMANDADO: Eduardo Saturno Martorano y Mary Jean Paredes, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 67.966 y 69.206, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA: Glizet Castillo Chavez, venezolana, mayor edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 37.570.
MOTIVO: OFERTA REAL
I
Comienza el presente juicio mediante escrito de Solicitud de Oferta Real presentado en fecha 13/06/06 ante el Juzgado Distribuidor de turno, la cual efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 22/03/07 la admitió, ordenando comisionar a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para el traslado y posterior practica de la Oferta Real mencionada.
En su escrito de Solicitud alegaron los apoderados judiciales de la parte oferente, lo siguiente:
Que sus representados son deudores hipotecarios de los señores Samuel Levy Duer y de Patricia Rosler de Levy, como consta de Documento autenticado en fecha 27 de enero de 2.000, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital e inscrito bajo el Nº 69, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuando el señor Samuel Levy, en su propio nombre y en el de su esposa Patricia Daniela Rosler, celebró con los oferentes un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa quinta planta baja, que forma parte del Edificio Residencias Doralta, con todas sus mejoras y bienhechurías, por el precio de UN MILLON TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA/U$ 1.300.000,oo) que para entonces equivalían, según su decir, a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (847.600.600,oo), con la peculiaridad de que ese precio debía ser pagado exclusivamente en esa divisa de la siguiente forma:
• TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA/$ 300.000,oo), que fueron pagados el 27 de enero de 2.000.
• SETECIENTOS MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA/$ 700.000,oo), que debieron pagarse antes del 7 de abril de 2.000.
• TRESCIENTOS MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA/$ 300.000,oo), en seis (6) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA/$ 55.125,oo).
Estos abonos semestrales incluyen tanto capital, como intereses al seis (6%) por ciento sobre saldos.
Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones de los vendedores relacionados con las solvencias exigidas en el Registro, debieron intentar una acción judicial que fue definitivamente anulada por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/06/2.005.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones para que los vendedores hagan la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del documento de compra venta ante el Registro, es por lo que acuden a la vía judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección allí indicada a objeto de hacer Oferta Real a los ciudadanos Samuel Levy Duer y Patricia Daniela Rosler, ya identificados, para pagar el saldo del precio que adeudan los oferentes por la adquisición del inmueble suficientemente identificado en los autos y cancelar así la hipoteca legal que ha quedado constituida.
Que desde el 25 de febrero de 2.003, la comisión mixta de la Asamblea Nacional presentó un Proyecto de Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, que fue definitivamente sancionada el 14 de diciembre de 2.004, que entró en vigencia desde el día de su publicación, pero que tiene una característica muy especial, pues prohíbe contrataciones en moneda extranjera y ordena reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente a la fecha del contrato.
Que aplicando esta disposición al caso de autos, tendríamos que actualizar a la fecha de interposición de la demanda, el pago inicial de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA/$ 300.000,oo), a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo) por Dólar, que equivaldría a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 645.000.000,oo) hoy SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 645.000,oo) y el saldo a deber, es decir, DOSCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.600.000,oo) hoy DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.600,oo) en seis (6) cuotas, es decir, TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.766.666,66). Y que hay que considerar que el saldo original del precio del crédito fue de UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA/$ 1.000.000,oo), al tipo de cambio referencial al 27 de febrero de 2.000 (Bs. 652,oo por Dólar) equivale a SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 652.000.000,oo) hoy SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 652.000,oo).
Que como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta las disposiciones legales que regulan la institución de la Oferta Real, solicitan al Tribunal el respectivo traslado a fin de ofrecerles a los oferidos, el saldo a deber en su totalidad, es decir, la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.600.000,oo), hoy DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.600,oo). Asimismo, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (675.333,oo) hoy SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (675,33) por concepto de gastos ilíquidos y por concepto de reserva por cualquier suplemento, cada uno de estos, todo de conformidad a los establecido en el artículo 1.307 del Código Civil.
En ese mismo momento, consignan documento contentivo de la compra venta mencionada y fundamentan su solicitud en las disposiciones legales de los artículos 1.885, 1.474, 1.161, 1.160, 1.486, 1.487, 1.488, 1.491 y 1.167 todos del Código Civil, así como, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Abril de 2007, fue recibida por este Tribunal, las resultas de la Comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó como Tribunal comisionado para el traslado y posterior Oferta Real a que se contrae la presente Solicitud, en la que se evidencia la imposibilidad de materializarla.
En fecha 17 de abril de 2.007, las apoderadas de la parte actora, solicitan librar boletas de citación a los oferidos en virtud de la imposibilidad del Tribunal comisionado en practicar la Oferta Real, las cuales fueron acordada mediante auto de fecha 26 de abril del 2.007, librando las boletas respectivas.
En fecha 17 de julio de 2.007, las apoderadas judiciales solicitan la citación por Carteles, siendo éstos acordados mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.007.
Efectuados los trámites de rigor de la Citación por Carteles y transcurrido el lapso de ley para que los oferidos comparecieran al Tribunal a darse por citados sin que lo hubiesen hecho, en fecha 21 de febrero de 2008, compareció la apoderada actora y solicitó se les designara Defesor Ad Litem.
En fecha 03 de marzo de 2.008, compareció la abogado Mary Jean Paredes Marshall, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.206 y consignó instrumento poder otorgado por el co demandado SAMUEL LEVY DUER, identificado en autos, en fecha 22 de mayo de 2.007, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 28, Tomo 76 de los Libros respectivos. Asimismo, se dio por notificada para todos los trámites del proceso.
En fecha 05 de marzo de 2.008, comparecieron los apoderados judiciales de la parte co demandada Samuel Levy e indicaron primeramente, que aún no se encuentra citada la co demandada Patricia Rosler, pues ésta vive en la ciudad de Miami, Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, pero que a todo evento se oponen a la Solicitud formulada por la parte actora consignando al efecto un escrito de Contestación de la Demanda en la que se expuso, entre otras cosas, la falta de cualidad por parte de los oferentes, pues no poseen la legitimación necesaria para sostener el proceso toda vez que existen dos (2) procesos judiciales en espera de decisión, en los que se discute el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una operación de opción de compra venta suscrito entre las partes litigantes; uno por Resolución del contrato de opción de compra venta que cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia conociendo en Casación, y el otro, por Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta que cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos interpuestos por los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Olga González de Sierraalta, contra los ciudadanos Samuel Levy y Patricia Rosler.
Además alegaron la invalidez e improcedencia de la Oferta Real, pues según su decir, la suma ofertada no corresponde con el saldo que hipotéticamente se adeudaría, efectuando diversas consideraciones que fundamentan su alegato.
En fecha 05 de marzo de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara Defensor Ad Litem a la co demandada Patricia Rosler, siendo éste pedimento acordado mediante auto de fecha 28 de abril de 2.008, designándose a la abogada Glizet de Los Ángeles Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.570 a quien se ordenó notificar para que aceptara su excusa o no al cargo, compareciendo en su oportunidad aceptando el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
El 04 de agosto de 2.009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2.010 la Defensora Judicial designada, se dio por citada y el 10 de febrero presenta escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente acción, tanto en los hechos expuestos, como en el Derecho.
El 18 de febrero de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte co demandada Samuel Levy y consignó nuevamente escrito de contestación de la demanda, ratificando los argumentos supra mencionados.
En fecha 23 de febrero de 2.010, comparecieron los apoderados judiciales del co demandado Samuel Levy y presentaron escrito de pruebas, en el que promovieron:
1. Promesa bilateral de compra venta que da origen a la presente oferta suscrita entre las partes litigantes, autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 27 de enero de 2000, bajo el N° 69, Tomo 10 de los Libros respectivos.
2. Copia certificada del expediente N° 02-0178, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de opción de compra venta, libradas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA30-P-2009-000100.
3. Hacen valer la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de agosto de 2007, que declara inadmisible la demanda de Resolución arriba mencionada.
4. Hacen valer la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2008, que puso fin al juicio de Resolución de contrato mencionado en los puntos 3 y 4.
5. Copia certificada del libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Olga González de Sierraalta, por Cumplimiento del Contrato de opción de compra venta tantas veces mencionado, que cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el N° AH1C-V-2005-000052, librada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA30-P-2009-000100.
6. Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de diciembre de 2008, librada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA30-P-2009-000100.
7. Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2009, del expediente N° AA30-P-2009-000100, que puso fin al proceso penal iniciado por Ramiro Sierraalta contra Samuel Levy.
El 25 de febrero de 2.010, tanto la Defensora Judicial, como la representación judicial de la parte oferente Ramiro Sierraalta y Olga Gonzalez de Sierraalta, consignaron escritos de pruebas. La defensora judicial invocó el mérito de los autos a favor de su representada Patricia Rosler y la representación judicial de la parte oferente promovió los siguientes medios probatorios:
1. Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 27 de enero de 2000, bajo el N° 69, Tomo 10 de los Libros respectivos.
2. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
3. Decisión del día 03 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 02-0178.
4. Oficio N° 06-1114, de fecha 03 de julio de 2006 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 02-0178, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la Oferta Real intentada por los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Olga González de Sierraalta a favor de los ciudadanos Samuel Levy y Patricia Rosler, pasa a hacerlo tomando en consideración los siguientes argumentos:
El presente caso versa sobre un procedimiento de oferta real propuesto por los oferentes, argumentado en que son deudores hipotecarios de los ciudadanos Samuel Levy Duer y de Patricia Rosler de Levy, como consta del Documento autenticado en fecha 27 de enero de 2.000, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital e inscrito bajo el Nº 69, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que tiene como objeto un inmueble constituido por una casa quinta planta baja, que forma parte del Edificio Residencias Doralta, con todas sus mejores y bienhechurías, por el precio de UN MILLON TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA/U$ 1.300.000,oo) pagaderos, la primera parte en el mencionado contrato de opción de compra venta y el saldo a través de diversas cuotas. Que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por los compradores para que se haga la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo, es que acuden a la vía judicial a los fines de presentar la oferta real sobre el saldo del precio acordado.
Los oferidos presentaron escrito cuyos alegatos podemos sintetizarlos de la siguiente manera: En primer lugar, alegaron la falta de cualidad por parte de los oferentes; y en segundo lugar, la invalidez e improcedencia de la Oferta Real, ya que, según su decir, la suma ofertada no corresponde con el saldo que hipotéticamente se adeudaría.
Dados los términos en que fue realizada la solicitud de oferta real y los argumentos hechos valer por los oferidos contra la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Así lo dispone el Artículo 1.306.
”Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y la negativa por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
El procedimiento de oferta real solo será pertinente si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, pero si, por el contrario, el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de la fuentes de las obligaciones –como la cualidad de adquiriente originada en un contrato de compra venta-, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia.
Así lo explica Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La jurisprudencia de la Corte (Sent. 11-3-74) invocada por la parte demandada es aplicable en todo al caso de autos, pues, ciertamente, en este juicio el interés procesal de la parte demandante versa primero y principalmente sobre el reconocimiento de su condición de deudor del precio de venta del inmueble anteriormente descrito; o lo que es lo mismo –y que tiene la mayor significación para su interés patrimonial-, el reconocimiento de su condición de compradora de la cada-quinta. Por tanto, negada esa cualidad por parte del presunto acreedor-vendedor, desde que rechaza la condición que se le imputa de vendedor, por no haber habido a su juicio, un perfeccionamiento de la supuesta promesa bilateral de compra-venta, es claro que, en aplicación a la doctrina de la Corte que anteriormente se transcribió, resulta inidóneo o impertinente este procedimiento de oferta real y depósito para dilucidar el alcance y los efectos de los contratos celebrados entre ambas partes, acompañados por la parte oferente al libelo de demanda. La cuestión debe ser resuelta en juicio ordinario, y si del mismo –por virtud de sentencia declarativa- resulta que la demandante MRMH, efectivamente compró la vivienda y es deudora del saldo del precio de venta, entonces será cuando surja para ella el interés procesal en pagar el saldo del precio; con intervención judicial a través del procedimiento de oferta real, si es que la contraparte, LFB, se niega a recibirlo espontáneamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Es necesario connotar que el pronunciamiento sobre la validez de la oferta, se refiere, según los requisitos que exige el artículo 1.307 del Código Civil, a formalidades extrínsecas, que en nada tienen que ver con la legitimidad sustancial de la oferta, esto es, con la legitimación a la causa del oferente, la cual depende de que sea él realmente deudor de un crédito deviniente de cualquier negocio jurídico o contrato. Ese negocio o contrato debe estar excluido -cual no es el caso de autos- de toda discusión en el procedimiento de oferta. Por manera, pues, que, en resumen, si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, será pertinente el procedimiento de oferta real y deposito, pero si, por el contrario, el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de obligaciones –como en el asunto sub lite- la cualidad del adquiriente originada en un contrato de compra-venta-, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia”. (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, no obstante de que éste Juzgador no procederá a la valoración probatoria de los medios consignados por las partes en virtud de las razones que más adelante se mencionarán, puede observarse de los autos copia certificada del juicio que por Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta tantas veces aquí mencionado, cursante por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya decisión de mérito se encuentra pendiente.
Así las cosas, ha quedado establecido en el presente fallo, que todas las razones que se hicieron valer en contra de la Oferta Real por parte de los oferidos, fueron dirigidas tanto a dilucidar discrepancias en su instrumento fundamental, como a negar la cualidad de deudores hipotecarios de los oferentes, por lo que, estando en discusión la existencia de la obligación y negada la cualidad de los deudores hipotecarios de los oferentes, el procedimiento de oferta real y depósito resulta improcedente, pues lo que fue puesto sobre el debate, con ocasión de los argumentos esgrimidos por los oferidos, debe ser resuelta en juicio ordinario y no a través de un procedimiento de Oferta Real, cuyo objeto es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretenda solventar dicho pago, sólo sí del mismo –por virtud de sentencia declarativa- resulta que el oferente es deudor, entonces será cuando surja para él, interés procesal en pagar. Por ello, considera quien aquí decide que se hace estrictamente necesario para las partes litigantes esperar la decisión de mérito del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cumplimiento mencionado, para determinar las obligaciones de las partes, así como su cualidad en un juicio de cognición en el que haya un contradictorio, pruebas y su respectivo control. En consecuencia, no queda más para este Tribunal que declarar la improcedencia el procedimiento de oferta real y deposito propuesto por los ciudadanos Ramiro Sierraalta y Olga Gonzalez de Sierraalta, ya identificados, siendo innecesario el examen de las pruebas promovidas, así como de los alegatos de reposición de la parte oferida, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis, la decisión del Tribunal tiene que ser contraria a la procedencia de la oferta, tal y como ha quedado establecido. ASI SE DECIDE.-
Es de hacer notar que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, ratificó la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Es decir, el pronunciamiento sobre la validez de la Oferta, se refiere, según los requisitos que exige el artículo 1.307 del Código Civil, a formalidades extrínsecas, que en nada tienen que ver con la legitimidad sustancial de la Oferta, esto es, con la legitimación a la causa del oferente, la cual depende de que sea él realmente deudor de un crédito proveniente de cualquier negocio jurídico o contrato. Ese negocio o contrato debe estar excluido de toda discusión en el procedimiento de oferta. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL efectuado por los señores RAMIRO SIERRAALTA y OLGA GONZALEZ DE SIERRALTA, venezolano el primero de los nombrados y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-3.887.147 y E- 81.321.026, respectivamente, a los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.531.465 y 6.341.090, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la oferente perdidosa.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Junio de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2006-000153
CARR/MVA/AFG
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