REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-M-2002-000012
Vista la solicitud efectuada en fecha 21 de Junio de 2010, de ACLARATORIA DE SENTENCIA, presentada por el Ciudadano ERNESTO ALBEN MONCADA, quien es Venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.228, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA EL CRISTO C.A., identificada en autos, este Tribunal, a los fines de dictar su pronunciamiento, observa:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 252: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-
Así pues, se observa que este Tribunal en fecha 18 de Junio de este mismo año, profirió Sentencia en la presente causa, declarando con lugar la presente acción.
Ahora bien, ciertamente como lo aduce el solicitante de la aclaratoria, este Tribunal producto de una omisión material involuntaria, solo en el dispositivo de la decisión en comento, se coloco en el punto dos (2) del dispositivo que la deudora era la Sociedad mercantil UNIDAD MEDICA EL CRISTO C.A., antes identificada, siendo que del mismo expediente se desprende que dicha Sociedad Mercantil es la parte actora y por ende la acreedora de la obligación; asimismo se omitió el pronunciamiento con respecto a la solicitud de la indexación debidamente solicitada por la parte actora en el presente juicio.
Así las cosas, conviene dejar sentado que la aclaratoria de una Sentencia debe referirse y limitarse sólo y exclusivamente a los dispositivos del fallo puesto es allí donde se contiene la cosa Juzgada cuya ejecución puede originar conflicto. Y ASI SE DECIDE.
Lo anterior ha sido doctrina pacífica, continua y diuturna de nuestro Máximo Tribunal entre otras en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo hoy Sala de Casación Civil de fechas 13-04-1971, ratificada en fecha 1-02-1990 y plenamente acogida por la Sala Político Administrativa en fecha 6-12-1990 reiteradas en fecha 12-5-1992, en dichas ocasiones dijo el Supremo Tribunal, lo siguiente:
“…Esta Corte ha dejado establecido y básicamente en la jurisprudencia sentada en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, que la aclaratoria y ampliación de una sentencia, es decir la interpretación de los términos en que han sido dictada, debe limitarse a lo dispositivo del fallo, ya que es allí donde está contenida la cosa juzgada cuya ejecución puede originar conflictos…”
En consecuencia y revisadas exhaustivamente las actas procesales, en cuanto la decisión cuya aclaratoria se pide, debe este Juzgado, aclarar dicha omisión material involuntaria de la forma siguiente:
A tal efecto, este Juzgador observa que tal como indica el apoderado judicial de la parte actora, existe una omisión involuntaria en la decisión proferida por este Tribunal y siendo que, aún cuando, en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud de la parte actora persigue salvar una omisión por vía de aclaratoria de la sentencia, la misma es procedente en derecho por cuanto la misma fue solicitada de manera tempestiva, en consecuencia este Juzgado pasa a aclarar dicha omisión material involuntaria de la forma siguiente:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 18.238,21), por concepto del cheque adeudado, asimismo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 138,38), por concepto de intereses de mora calculados al uno (1%) por ciento mensual, los cuales corresponden desde el día 13 de Marzo de 2.001, hasta el 16 de Octubre de 2.002, y los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda principal.
QUINTO: Asimismo se ordena la aplicación de la indexación monetaria al capital adeudado, es decir a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 18.238,21), para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, desde el día 13 de Marzo de 2.001, hasta la fecha de la total y definitiva resolución de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase por ACLARADA la prenombrada decisión de fecha 18 de Junio de 2010, siendo la presente parte integrante de la misma, en la Ciudad de Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010).-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Junio de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-M-2002-000012
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