REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-F-2004-000062
Vista la manifestación que personalmente hicieron los ciudadanos los ciudadanos ELIZABETH MARTÍNEZ DE ROJAS y LUIS EUGENIO ROJAS AGUILAR, de nacionalidad venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.0822.523 y E.-81.385.733, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA DELGADO MORENO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.666, mediante la cual solicitan la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en razón de que no ha ocurrido la reconciliación entre los demandantes. Se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso el tribunal procediendo sumariamente declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En el caso que nos ocupa consta que la manifestación y declaración de separación de cuerpos se decretó en fecha 16 de marzo de 2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de UN (01) AÑO, sin que los cónyuges, según su propia manifestación, se hayan reconciliado, por lo que es procedente la solicitud de conversión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos los ciudadanos ELIZABETH MARTÍNEZ DE ROJAS y LUIS EUGENIO ROJAS AGUILAR, de nacionalidad venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.0822.523 y E.-81.385.733, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, el cual habían contraído por ante la Notaria Quinta del Circulo de Bucaramanga en la República de Colombia, Departamento de Santander, Municipio Bucaramanga, Parroquia del Divino Niño, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), el cual debidamente insertado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta número noventa y seis (96), folio setenta y siete (77), del año mil novecientos ochenta y seis (1986), que cursa en el libro de Registro Civil de Inserción de Matrimonios que se lleva en ese Prefectura. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse por Secretaría las Copias Certificadas requeridas, con inserción de la Diligencia donde se solicitan y de este Auto que las acuerda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Junio de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2004-000062
CARR/MVA/MM
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