REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-X-1998-000004
PARTE ACTORA: BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1.985 bajo el N° 16, Tomo 33-A-Pro, actualizada en Acta de Asamblea inscrita bajo el Nº 170-A en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 42, de fecha 17 de agosto de 2009, exp. 194437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE MOLINA VEGA, MARIA ALEJANDRA MOLINA GARCIA, FRANCISCO VILLAVICENCIO, LUIS CARLOS LARA SANTAMARIA e IBRAHIN QUINTERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.158, 27.850, 5648, 21827 y 16631, en ese mismo orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE CARLOS CORTES CRUZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en Miami, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad Nº 6.144.919.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO LABRADOR, LUIS MIGUEL LABRADOR HERNANDEZ, HELENA DAJDAJ FRIGAU y PEDRO RAFAEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4973, 59.329, 20.970 y 48.958, en ese mismo orden respectivamente.
TERCEROS OPOSITORES: GLORIA COBALEDA CANACHE Y RICHARD MEZONES (SENIAT) PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, EMAD HNEIDI, ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, ANTONIO MIRAGLIA MEDUGNO, JAIME ALBERTO LOPEZ CARDONA, GLORIA YANETH CABALLERO, EDGAR ANTONIO TABORDA, MARINA COROMOTO VARGAS, JOSE LEONCIO VALDES y VICENTE JOAQUIN TORRES, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 8.346.929, 7.072.607, 7.025.016, 24.300.767, 378.314, 7.092.108,11.729.995, 20.182.052, 83.402.088, 84.419.881, 84.402.088, 7.061.912 y 8.830.527, en ese mismo orden respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: OPOSICION
EXPEDIENTE Nº: AH14-X-1998-000004.
-I-
Corresponde a este Juzgado decidir acerca de las OPOSICIONES interpuestas por terceros a la medida de entrega material por venta forzosa de dos inmuebles ordenada por este Tribunal mediante auto dictado el 22 de octubre de 2009, llevada a cabo los días 09 y 10 de febrero del presente año, previo los requisitos de ley, encontrándose definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio principal incoado por la sociedad de comercio Bar Rastaurant el Que Bien, c.a, contra el ciudadano José Carlos Cortes Cruz, en el asunto AH14-V-1998-000002, decisión esta que fuera dictada el 13 de agosto de 1.999, constatándose que toda la sustanciación y decisión en cuanto al juicio principal rielan en las distintas piezas aperturadas para tal fin, la cual fuera confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17/01/06, verificándose que una vez decretada la ejecución forzosa y habiéndose librado el correspondiente mandamiento de Ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedó correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de la Entrega Material de los bienes inmuebles descritos en el mandamiento librado, los cuales se ratifican una vez mas: 1) Una parcela de terreno y sus bienhechurias, situado en la Avenida Boyacá, con Calle Colombia, Municipio Catedral, Distrito Valencia, estado Carabobo, distinguida con los números 98-5, 98-19, 99-5, 98, 99-57, 99-61, 99-67 y 99-75. y 2: Una parcela de terreno y sus bienhechurias situadas en la Avenida Urdaneta con Calle Comercio, Municipio Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguida con los números: 98-2, 98-16, 98-18, 98-22, 98-28 y 98-74, respectivamente. Organismo éste una vez constituido en la dirección donde se encuentran enclavados los inmuebles descritos, y haber notificado de su misión a sus ocupantes, con vista a la oposición interpuesta por varios ciudadanos que manifestaron ser arrendatarios de varios locales subdivididos en dichos inmuebles, el juzgado ejecutor comisionado suspendió la entrega material momentáneamente para concederles a los oponentes su derecho a la defensa, amparándose en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la articulación probatoria que debe aperturarse en casos como el de autos, ordenando remitir en consecuencia las actas y demás recaudos que sirvieron de base o soporte por los opositores a la sede de este juzgado como director del proceso a los fines de resolver la incidencia planteada.
Ahora bien, conforme a lo anterior pasa este tribunal a analizar y decidir las oposiciones efectuadas, conforme a los términos en que quedó planteada las mismas según la síntesis precedentemente plasmada, para lo cual observa que le corresponde pronunciarse, en principio en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada contra la ejecución forzosa (Entrega Material) decretada en fecha 22 de octubre de 2009.
En tal sentido, es necesario aclarar en primer orden que existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y la causa principal, hasta el punto que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal, (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.) cuyas transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar, modifican el decreto primitivo).
Los efectos y las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. En razón de la independencia anotada, las actuaciones de las partes en el proceso deben realizarse en la pieza o cuaderno que precisamente corresponde, con el fin de no tergiversar el orden de sustanciación.
Siendo independiente el proceso cautelar debe tramitarse conforme el iter procesal fijado al efecto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deben acabarse los trámites previstos en la ley adjetiva para así cumplir con el principio de preclusividad de los lapsos procesales y con el de las formalidades.
Es el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de las partes sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, las medidas que se han decretado son con carácter provisorio y además gozan de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse las mismas; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el Legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del derecho primitivo que la acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal. Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantengan las medidas decretadas y por oposición a esta y a favor de la otra parte se revoquen las mismas, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perniciosa en sede cautelar con la decisión que se produce.
Por ello cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable, que le asistía el derecho al peticionar las cautelares solicitadas y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la forma que lo haría el demandado que no dio contestación a la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis. Pero tal circunstancia no releva al Juez de considerar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación final, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante.
En efecto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perniciosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
La aplicabilidad de la norma antes transcrita, relativa a la oposición al embargo al presente caso, deviene de Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Así, se fundamenta en sentencia dictada el 19 de octubre de 2000, en la cual quedó asentado el siguiente criterio:
“…La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías:
a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem).
b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Igualmente la citada sentencia establece:
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la Ley, ella -de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
Es de hacer notar que la misma decisión indica que:
“… Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede-por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario.
En el caso bajo estudio tratándose de oposiciones formalizadas por supuestos inquilinos en contra de la medida de entrega material por venta forzosa de dos inmuebles ordenada por este Tribunal; y, con vista a las distintas decisiones fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento a seguir cuando se presente este tipo de incidencia, criterio éste que acoge este Tribunal, se ordenó mediante auto dictado el 3/05/10 la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran e hicieran valer todos sus argumentos y probanzas permitidas legalmente a fin de demostrar sus basamentos de hecho y de derecho, observándose de autos que las partes opositoras dentro del plazo legal respectivo ratificaron sus solicitudes, consignando a los autos como pruebas una serie de documentos, la mayoría de ellos en copia simple, tales como copia de contratos, factura de pagos por concepto de distintos de servicios, copias de demandas, e.t.c., los cuales habían sido utilizados como medios de defensa en principio por ellos al momento de la practica de la medida, medios estos que sirvieron de base para llevar a cabo su oposición, y con lo cual se suspendió dicha medida. De dichos medios de prueba logra constatarse de igual forma que la representación judicial de la empresa demandante propietaria de los inmuebles objeto de la medida Bar Rastaurant el Que Bien, c.a, rechazó e impugnó todas y cada una de ellas, y promovió como prueba a su favor, el contenido de las actas de fecha 09 y 10 de febrero de 2010, levantadas por el tribunal ejecutor comisionado, tanto en lo que afirmaron como también los documentos que consignaron los opositores como pruebas, cuyos recaudos serán analizados mas adelante por parte de este juzgador.
Seguidamente, precluido el plazo de los ocho (8) días a que se contrae la articulación probatoria abierta y, con vista a los distintos recaudos y solicitudes de las partes, el Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las oposiciones formalizadas en las actas levantadas por el tribunal ejecutor comisionado en el mismo orden en que fueron efectuadas.
Respecto a la oposición efectuada por los abogados Gloria Cobaleda Canache y Richard Mezones, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos 47.986 y 42.386, respectivamente, en su carácter de representantes sustitutos de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la practica de la entrega material decretada sobre los inmuebles distinguidos con los números 98-2, 98-16, 98-74, 98-22, 98-18 y 98-6, ubicados en la Avenida Urdaneta con Calle Comercio, Parroquia catedral Municipio Valencia del Estado Carabobo, argumentando para ello que los bienes inmuebles objeto de la medida se encuentran embargados ejecutivamente a favor de su representada.
Ahora bien, tal como se desprende de las resultas de la comisión remitida a este juzgado, se encuentran inserta a la misma una serie de documentos, que de acuerdo al contenido de la primera acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionado a tal efecto para la practica de la medida llevada a cabo el día nueve (9) de febrero del presente año 2010, se verifica que esta representación se opone a la medida de entrega material forzosa, para lo cual consignó a los autos como base de sus argumentos un legajo de copias simples de los oficios que reflejan el embargo ejecutivo decretado en fecha 17 de abril del 2.000, y que recayó precisamente sobre los inmuebles objeto de entrega material, exponiendo los opositores que dicha medida de embargo fue practicada, la primera de ellas el día 03/05/00, por el juzgado segundo ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre una parcela de terreno distinguidos con los números 98, 99-61, 99-57, 99-67 y 99-75, situados en la Avenida Boyacá con Calle Colombia, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio valencia Estado Carabobo, bajo el N° 101, folios 106, 107 y N° 80 F64, Libro Segundo, Protocolo Primero de fecha 30-03-1898 y 30-1-1906, Primer Trimestre. Que la segunda medida se llevó a cabo en fecha 5 de mayo del ano 2000, practicada sobre una parcela de terreno distinguidos con los números 98-2, 98-16, 98-74, 98-22, 98-18 y 98-6, situados en la Avenida Urdaneta cruce con Calle Comercio en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio valencia Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1.882, folios 532 y 534 serie 396, protocolo Primero. Y por último el Juzgado Octavo de Municipio ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo dicha medida sobre otro inmueble situado en la ciudad de Caracas según los oficios que acompañaron aparecen descritos plenamente dichos bienes.
Bajo estos argumentos de acuerdo con los recaudos que acompañó este opositor efectivamente prueba que existe una demanda iniciada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sucesión de Alejandro Mario Capriles Malpica en la persona del ciudadano José Carlos Cortez Cruz, este último en su carácter de testamentario y único universal heredero del fallecido Alejandro Mario carriles, por concepto de créditos fiscales no liquidados, cuya demanda fuera admitida por el tribunal cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2000, según expediente 14.951, que de acuerdo a los autos en esa misma oportunidad 17/04/00, el citado juzgado decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles anteriormente descritos y hoy objeto de oposición, aportando como prueba de ello copia simple de la demanda, así como también el aporte de la planilla sucesoral, donde se logra reflejar la deuda que a favor del ente gubernamental mantiene el ciudadano JOSE CARLOS CORTEZ CRUZ, deuda que según la suma demandada esta asciende a Bs. F. 138.511,60, por concepto como se mencionó anteriormente de créditos fiscales derivados del Impuesto sucesoral no pagado por la Sucesión de Alejandro Mario Carriles Malpica. Dichos argumentos como las copias simples que acompañaron fueron rechazados por la representación de la actora por no llenar lo requisitos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitó el cumplimiento de la comisión. Sin embargo fue suspendido para consulta como se dijo antes.
Ahora bien, el tribunal de acuerdo a esta controversia señalada y para entenderla pasa a revisar el expediente desde su inicio y encuentra que el ciudadano Alejandro Mario Carriles Malpica en vida se comprometió a venderle las propiedades señaladas en el escrito libelar objeto de la medida de entrega material cuya oposición nos ocupa a la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A, y esta última en vista del incumplimiento por parte del original propietario y vendedor de las mismas demandó ante este Tribunal el cumplimiento del contrato no cumplido, en este caso al testamentario José Carlos Cortez, ya que su testamentario Alejandro Mario Carriles Malpica había Fallecido. La mencionada demanda fue declarada con lugar con sentencia firme debidamente registrada como titulo de propiedad convirtiendo así a la empresa demandante antes identificada como la única propietaria de los citados inmuebles.
Siendo así este tribunal haciendo un análisis preciso del contenido de la demanda interpuesta por el organismo antes descrito, la cual como se mencionó anteriormente fuera incoada en contra de la Sucesión de Alejandro Mario Capriles Malpica en la persona del testamentario ciudadano José Carlos Cortez, la cual se sustancia en el expediente 14.951 y admitida por el citado Tribunal Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de abril del 2000, actualmente ventilándose ante el tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central en el expediente signado bajo el Nº 1649, se constata que en el citado juicio el señalado juzgado de Primera instancia efectivamente decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles descritos, medida esta que efectivamente se llevo a cabo en el año 2000, específicamente los días 03, 05 y 09 de mayo respectivamente de ese mismo año, lo que se traduce de acuerdo a los hechos fundamentados en la oposición efectuada que para la fecha de haberse instaurado el citado juicio ejecutivo que dio lugar a la medida de embargo ejecutivo sobre los citados bienes inmuebles dichas propiedades para ese periodo de tiempo ya no le pertenecían al testamentario demandado José Carlos Cortez, ya que las mismas habían pasado a la propiedad de la empresa Bar Restaurant El Que Bien C.A., desde el día 13 de agosto del año 1999, todo conforme a la sentencia definitivamente firme debidamente registrada como Titulo de Propiedad que fuera proferida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta había instaurado la citada empresa en contra del ciudadano José Carlos Cruz., la cual fue sustanciada y decidida por este mismo Tribunal. Por lo tanto la oposición planteada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) basada en la demanda instaurada por la deuda que mantiene la Sucesión de Alejandro Mario carriles Malpica, en la persona de su testamentario José Carlos Cortez Cruz por concepto de impuestos sucesorales impagados en nada involucra a la empresa Bar Restaurante el que Bien C.A., propietaria de los bienes, por tanto considera quien aquí decide que dicha oposición basada en esos hechos y circunstancias no debe prosperar. Así se decide,
Adicionalmente a la razón que pudiera asistir en esa demanda instaurada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en contra de la citada sucesión de Alejandro Mario Carriles, en la persona del testamentario José Carlos Cortes, toma en cuenta este juzgador que la empresa Bar Restaurant El Que Bien C.A., aportó dentro del plazo legal correspondiente como prueba numero uno, copia simple de un escrito presentado en el año 2007, ante el tribunal de la causa instaurada por el citado ente gubernamental en el juicio seguido contra José Carlos Cortez, a través del cual, la representación legal de la citada empresa actuando como tercero coadyuvante en esa causa solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada en ese juicio, específicamente sobre los bienes objeto de la entrega material cuya oposición nos ocupa, basando su petitorio en esa oportunidad amparado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de hacerle saber tanto al tribunal de dicha causa como a la parte actora la existencia de este juicio de Cumplimiento de Contrato Opción de Compra Venta que se estaba ventilando ante este Tribunal, aportando en dicha oportunidad según dicho escrito, copia certificada de la sentencia definitiva decretada por este tribunal el 13 de agosto del año 1999, solicitando en consecuencia la suspensión de dicha medida de embargo en virtud de la propiedad que sobre los citados inmuebles pertenecían a su representada.
En consonancia a lo anterior se logra deducir que tres (3) años antes que este Tribunal ordenada la ejecución de la sentencia y la entrega material forzosa, sobre los inmuebles objeto de controversia, específicamente el 26 de marzo de 2007, el tercero opositor como parte actora en aquel litigio instaurado contra la sucesión de Alejandro Mario Capriles en la persona de José Carlos Cortes Cruz, se presume tenía conocimiento de esta causa y no se hizo parte en la misma, sino que se presentó a la fecha de la ejecución forzosa de la entrega material cuya oposición nos ocupa, es decir se ha presentado para hacerse parte de su reclamo independientemente a que tenga o no el motivo de hacerlo como tercero opositor en este juicio, situación esta contraria al espíritu y razón del Legislador, ya que presumiéndose haber tenido conocimiento de este juicio por habérselo informado el actor en el propio juicio instaurado por ellos ante la Jurisdicción del Estado Carabobo, de acuerdo a la copia del escrito de suspensión de medida antes señalado, este tenía la oportunidad de hacerse parte en el juicio antes de su ejecución de acuerdo con la ley, la cual se repite no lo hizo dentro de esa oportunidad, por lo tanto considera este Tribunal que mal podía intentarlo a esta altura con el juicio concluido con sentencia definitivamente firme y valor cosa juzgada en estado de ejecución. Así se establece.
En resumen tratándose de una venta forzosa decretada por este Tribunal con sentencia definitivamente firme de valor Cosa Juzgada, encontrándose debidamente registrada como titulo de propiedad y que por su consecuencia cubiertos todos los requisitos fue ordenada la entrega material por la vía de ejecución forzosa, bajo estos parámetros es necesario citar lo que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
En conclusión de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos y tomando como base la norma anteriormente transcrita, el tribunal observa de una revisión de los documentos aportados por los opositores la inexistencia de documento autentico alguno eficiente que afecte la paralización de la ejecución, ya que el hecho que el tercero opositor “Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria” (SENIAT), a través de sus apoderados hayan aportado como prueba para lograr la paralización de la ejecución de entrega material que se lleva a cabo, la consignación de una copia de la demanda admitida por un tribunal, así como el decreto de embargo ejecutivo sobre los mismos bienes objeto de la medida, se verifica que estos bienes de acuerdo a la fecha de la interposición de la demanda 29-03-2000, así como el decreto de medida recaída sobre los mismos, se repite el 17/04/00, estos inmuebles ya no pertenecían en propiedad al demandado José Carlos Cortez, por lo tanto considera este Tribunal que dicha prueba no es relevante para suspender la entrega material decretada, por cuanto las propiedades objeto de la misma ya eran propiedad de la empresa Bar Restaurante el que Bien C.A., de acuerdo con la sentencia que riela a los autos desde la fecha 13 de agosto de 1999, cuya decisión se encuentra debidamente registrada como titulo de propiedad y que dicha empresa en nada se le involucra en la demanda interpuesta por el citado organismo. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por no reunir los requisitos a que se contra el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la oposición por parte del Dr. Pedro Rafael Torres, titular de la cédula de identidad Nº 7.025.016, quien manifestó actuar en representación del demandado en la causa principal, ciudadano José Carlos Cortes Cruz, así como también actúa en nombre propio como integrante de la sucesión de Ramón Torres Carrera e igualmente de los ciudadanos que integran dicha sucesión, los cuales aparecen descrito en su escrito, alegando este opositor que la presente entrega material no debe llevarse a cabo, en virtud a su decir de la existencia de una cuestión Prejudicial conforme al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a un recurso de revisión presentado el 20 de enero de 2010, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa bajo el Nº AA50-T2010-000049, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº AA20-C-2007-000279, de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar un recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en el presente proceso, así con la sentencia confirmatoria dictada por el juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de ello hace una serie de señalamientos en su oposición sobre la base de los derechos que tienen las terceras personas que no formaron parte del contradictorio en el asunto principal, para ello consignó copia certificada que contiene la acción de crédito fiscal intentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en contra del ciudadano José Carlos Cortes Cruz, así como copia simple del escrito presentado por el Fiscal Nacional José Montero, funcionario adscrito al ente antes citado.
En este sentido, el Tribunal para decidir la oposición basada en estos términos, previamente observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE REVISÓN:
En Sentencia de fecha seis (6) de febrero de 2001(Caso: Corporación de Turismo de Venezuela ‘Corpoturismo’), al interpretar el alcance de la atribución a la Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, se estableció:
“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Ahora bien, en ese sentido de conformidad con los criterios transcritos anteriormente, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, considera esta Sala que estos requisitos son necesarios para que se pueda entrar a conocer del recurso de revisión y en este caso en concreto; de la revisión de una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
Por tanto de esa admisibilidad o inadmisibilidad dictada por el máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional en cuanto al recurso de revisión interpuesto pudiese devenir, no como erróneamente lo quiere hacer ver el tercero opositor donde argumenta la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que este tipo de incidencia (prejudicialidad) por su esencia y característica tiene un lapso preclusivo para su interposición, esto es dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que sobradamente ya se encuentra precluido en el caso que nos ocupa, por tanto siendo este un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por la Sala Civil de ese máximo Tribunal de Justicia, que en caso de declararse procedente se seguiría con los trámites subsiguientes a lo que establezca la sala en su decisión, pero debe dejarse muy claro que este tipo de recurso no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no prosperar dicho recurso.
En este sentido bajo los alegatos utilizados por el abogado, ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de autos, al momento de hacer oposición, basado en la interposición del recurso de revisión interpuesto ante la Sala Constitucional descrito por el mismo, considera quien aquí decide que si bien es cierto que este tipo de recurso esta previsto como un medio legal con que cuenta los particulares para impugnar decisiones y en este caso definitivamente firmes, no es menos cierto que es necesario que dicho recurso sea admitido expresamente y por vía de consecuencia procedente, esto a los fines de poder enervar consecuencias posteriores y favorables en su debida oportunidad, no antes. Por lo tanto, considera este juzgador que en el presente caso con la sola interposición de dicho recurso extraordinario presentado por el tercero opositor Pedro Rafael Torres González, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es motivo ni circunstancia relevante alguna para la paralización de la entrega material cuya oposición nos ocupa, por lo que considera este Tribunal que la oposición fundada por el tercero opositor basado en estos hechos no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los otros argumentos señalados por este opositor, considera este Tribunal hacer hincapié a los artículos 532 y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son la base fundamental que regula las oposiciones a las medidas de entrega material forzosa y que la única manera para suspenderla es aportar documentos auténticos y eficientes que favorecen al oponente tal como lo indica la ley, sin embargo en este caso todo lo contrario sucedió ya que la oposición formalizada por dicho ciudadano a parte de no reunir los requisitos de los mencionados artículos, por no haber consignado documento autentico alguno que lo favorezca, ha utilizando para ello medios alternativos, tales como el alegato de un recurso de revisión interpuesto, así como también el señalamiento sobre los derechos contractuales que pudieran corresponderle a varios de los inquilinos que ocupan los inmuebles, por lo tanto se llega a la conclusión de declarar sin lugar la oposición formalizada por el ciudadano Pedro Rafael Torres González, actuando en su carácter de autos. Así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por el ciudadano Emad Hneidi, titular de la cédula de identidad Nº 24.300.767, quien ocupa el local No 98-2, al momento de la practica de la entrega material forzosa, la cual fuera formalizada según los recaudos que acompañó a los autos el 03 de marzo de 2010, debidamente asistido por sus abogados Bayan Zelaa, Kamil Zelaa Rafeh y Marilyn Benítez González, abogados en ejercicio, con domicilio en Valencia Estado Carabobo e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.624, 106.001 y 106.002, en ese mismo orden, respectivamente, manifestando en su oposición que ocupa el citado inmueble en base a un contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano José Carlos Cortes, en fecha 01 de diciembre de 1.998, hasta el 01 de diciembre de 1.999, y que el mismo ha sido prorrogado hasta la presente fecha, manifestando haberlo puesto a la vista del Tribunal ejecutor comisionado y posteriormente consignó para ser agregado a estas actuaciones una serie de recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento, los cuales efectúa al arrendador a través de la persona de un inquilino de nombre Alirio, manifestando además que debe respetársele su condición de arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento aludido.
De esta forma quedó plasmada y argumentada la oposición del citado ciudadano Emad Hneidi.
En cuanto a estos argumentos señalados por el tercero opositor, se verifica en primer orden luego de una lectura de las actas y demás documentos consignados por éste, tanto al momento de llevarse a cabo la medida, como su formalización luego de la apertura de la articulación probatoria del día 03/05/10, no logra constatar este Tribunal que el contrato de arrendamiento privado que manifestó el opositor haber efectuado con su arrendador José Carlos Cortes, en fecha 01/12/98 al 01/12/99, y que alude se encuentra prorrogado hasta la presente fecha aparezca inserto a los autos, aún y cuando el Tribunal ejecutor comisionado resaltó haberlo tenido a la vista, y que al momento de la consignación de sus probanzas dentro del lapso establecido para ello también lo ratificó, pero en base a que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba se le atribuye al opositor, siendo así no se observa que hasta la presente fecha el tercero opositor halla consignado a los autos el citado contrato de arrendamiento, por lo tanto al no haberlo hecho mal puede este Tribunal emitir una opinión al respecto, que se repite fue verbalmente expuesto por él, pero no consignado a los autos; teniéndose solo a la vista recaudos en copia simple consignado por éste donde se logra verificar recibos de pagos por concepto de alquiler señalando la fecha de dicha obligación pero que no indica a que local ni de que propiedad corresponde, así como la consignación de recibos de pago por concepto de servicios públicos, tales como electricidad y agua, recibos de pago de impuestos municipales y otros contribuciones, así como copia de una supuesta autorización del arrendador dada a un mandatario autorizándolo para el cobro de alquileres, esta autorización tampoco indica a que propiedad y cual local corresponde. De lo que se deduce que todos estos documentos que en su mayoría se trata de copias simples fueron consignados a los autos por este opositor, concluyéndose que los mismos en nada lo favorece para la ocupación del citado inmueble, pues al no reunir las características de documentos auténticos mal pueden ser apreciados por este juzgador.
En este sentido es preciso indicar que los artículos 532 y 429 del Código de Procedimiento Civil, son la base que regula las oposiciones a las medidas de entrega material forzosa y que la única manera para suspenderla es aportar documentos auténticos y eficientes que favorecen al oponente tal como lo indica la ley, sin embargó en este caso todo lo contrario la oposición formalizada por dicho ciudadano ocurrió, ya que ni al momento de haber realizado su oposición, ni dentro del lapso de la articulación probatoria aperturada trajo a los autos documentos auténticos que enervara la entrega material cuya oposición hoy nos ocupa, menos aun utilizando para ello un supuesto contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano José Carlos Cortes, que en ningún momento consignó en autos, por tanto se llega a la conclusión de declarar sin lugar la oposición formalizada por el ciudadano Emad Hneidi. Así se decide
En cuanto a las oposición formalizada por los ciudadanos Isabella de Frenza de guerra y Giuseppe Guerra Brandonisio, italiana la primera y venezolano el segundo, titulares de la cédula de identidad Nº 378.614 y 7.092.108, respectivamente, quienes ocupan el local No 98-28, y que motivado a la entrega material objeto de esta incidencia ven afectados sus derechos, encontrándose debidamente asistidos por sus abogados Carmen Soleima Said y María Eugenia Puente, ambos inscritos en inpreabogado bajo los Nos. 16.225 y 55.586, respectivamente, procedieron a ejercer formal oposición contra la entrega material del inmueble que ocupan.
El tribunal para decidir acerca de la oposición interpuesta observa que los mencionados ciudadanos manifestaron tener pactada una opción de compra-venta con el ciudadano José Carlos Cortes Cruz , según documento autenticado el 5 de marzo de 1996, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el Nº 47, tomo 55 de los libros respectivos, opción valida por 30 días, mas una prorroga igual, según la cláusula quinta del citado contrato, negocio pactado con el ciudadano José Carlos Cortes Cruz. Señalando que en virtud del incumplimiento por parte del vendedor en la aludida negociación de compra venta sobre el citado inmueble procedieron a demandarlo por ante los tribunales competentes en la Jurisdicción del Estado Carabobo, cuya demanda correspondió conocerla al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente No 49681, la cual fue admitida el 13- 8- del 2003, que se sustancia ante el citado juzgado, aportando como prueba de ello copia simple del documento de la opción, así como también aportó copia del libelo de la demanda y su auto de admisión.
Consta En el mismo acto el apoderado de la propietaria rechazo todo lo alegatos y los recaudos que acompañaron por no llenar lo requisitos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 429 y 532 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a analizar las pruebas tanto documental producida, así como el escrito libelar de la demanda instaurada por este opositor y, verifica que efectivamente existe un documento en copia simple del negocio jurídico que pretendieron llevar a cabo por una parte el ciudadano José Carlos Cruz, en su carácter de único y universal heredero testamentario del ciudadano Alejandro Mario Capriles, antiguo propietario del inmueble en su condición de oferente vendedor y por otra parte la señora Isabella De Frenza De Guerra, esta última en su condición de optante compradora, cuyo negocio jurídico de acuerdo al documento consignado en autos tenía como objeto la venta de una parcela de terreno y los locales comerciales en ella construidas, distinguida con los números 98-2, 98-16, 98-18 y los locales anexos distinguidos con los números 98-22, 98-22 (alto), 98-18 y 98-74, situados en la dirección que aparece señalada en la cláusula primera del aludido contrato.
Ahora bien, considera este Tribunal en primer lugar, sin restarle el mérito de las acción instaurada por estos opositores en contra del ciudadano José Carlos Cruz, en virtud de su incumplimiento o las que a futuro pudieran interponer en base al señalado contrato de compra venta no cumplido, verifica este Tribunal que dentro del citado negocio pactado entre ellos no existe relación alguna con la propietaria actual del inmueble que hoy ocupan los terceros opositores y que manifiestan tener opción para comprarla, ya que el solo hecho de haber pactado la posible compra venta sobre el citado inmueble con el vendedor y que este haya incumplido tal compromiso estos tienen toda la facultad que el propio derecho les brinda para accionar en contra del citado ciudadano, como efectivamente manifestaron haberlo hecho, y por tanto considera este tribunal que la oposición interpuesta basada en estos hechos y circunstancias, no óbice alguno para la paralización de la entrega material forzosa sobre el citado inmueble, ya que la propiedad del citado bien le corresponde a la empresa Bar Restaurant el que Bien C.A., según la sentencia del 13 de agosto de 1.999, cuya decisión definitivamente firme se encuentra en estado de ejecución, y al no verse involucrada dicha empresa en la citada negociación pactada, esta última no tiene ninguna obligación con los mencionados ciudadanos, en todo caso se repite, estos tienen las vías procesales que el ordenamiento jurídico pone a su alcance y disposición, a los fines de ver satisfecho el derecho que pudiera corresponderle, en virtud del incumplimiento por parte del oferente, considerándose que esta oposición en base a los argumentos expuestos no es obstáculo alguno para la paralización de la medida de entrega material que fuera decretada.
En segundo lugar, es clara la norma que establecen los artículos 532 y 429, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son la base que regula las oposiciones a las medidas de entrega material forzosa y que la única manera para suspenderla es aportar documentos auténticos que lo demuestre que favorecen al oponente tal como lo indica la ley, sin embargó en este caso nada de ello ocurrió ya que la oposición formalizada por los ciudadanos Isabella de Frenza de Guerra y Giuseppe Guerra Brandonisio, no llenan los requisitos de los mencionados artículos, y menos aun cuando el contrato de opción de compra venta pactado entre ellos con el ciudadano José Carlos Cortez Cruz, no los autoriza a ocupar el local No 98-28, de la propiedad, ni tampoco la demanda que aportaron como prueba de sus argumentos involucran a la empresa Bar Restaurante el que Bien C.A., siendo esta la legitima propietaria del inmueble de acuerdo con la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, debidamente registrada como titulo de propiedad, por lo cual se concluye que la oposición formalizada por los ciudadanos antes mencionados y basada en los hechos antes expuestos, no debe prosperar en derecho, por lo tanto se declara sin lugar. Así se decide.
En cuanto a la oposición del ciudadano Antonio Miraglia Medugno, según los recaudos ocupa local No 98-74, de la Calle Comercio de la ciudad de valencia- Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Eduardo Díaz Santos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.189, argumentando como base de su oposición un supuesto de contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del inmueble ciudadano Alejandro Mario Capriles, cuyo contrato consignó en copia simple a los autos.
Ahora bien, tomando en cuenta el citado contrato de arrendamiento y con vista a las cláusulas y demás determinaciones incluidas en el mismo, es de observar que el citado contrato originalmente fue suscrito entre la ciudadana Ana C. Capriles de Granado, actuando en nombre propio y en representación de su hermano Alejandro Mario Capriles, en su carácter de arrendadora, y por otra parte el ciudadano Mohamed Ali Mohamed en su carácter de arrendatario, este último a través de un traspaso se lo cedió al tercero opositor, ciudadano Antonio Miraglia según se desprende de un documento privado de fecha 15/09/87, consignado igualmente a los autos. Bajo este argumento llama poderosamente la atención a este Tribunal que los firmantes del aludido contrato originario, sin restarle el mérito que de el se desprende, sobre las firmas estampadas en el citado documento privado por parte del Arrendador, ya que en el mismo aparece firmando un ciudadano de nombre G. Alexander Saavedra, en nombre del arrendador Alejandro Mario Capriles, no constando a los autos poder alguno, ni autorización conferida por su representado para contratar por él, por lo tanto considera este Tribunal que a la falta de este requisito dicho contrato no puede tener valor alguno, todo conforme a la normativa establecida en el artículo 1.171 del Código Civil, y menos enervar o producir efectos en contra de la propiedad que sobre el mismo obstenta la empresa Bar Restaurant el Que Bien, c.a., desde el 13 de agosto de 1.999, por lo tanto dicha oposición basada en estos términos no debe prosperar en derecho así se decide.
De otro modo es clara la norma que establecen los artículos 532 y 429, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son la base que regula las oposiciones a las medidas de entrega material forzosa y que la única manera para suspenderla es aportar documentos auténticos y eficientes que favorecen al oponente tal como lo indica la ley, sin embargó en este caso nada de ello ocurrió ya que la oposición formalizada por el ciudadano Antonio Miraglia Medugno, no llena los requisitos de los mencionados artículos, y menos aun cuando el contrato de arrendamiento que aportó como base de su oposición, no lo autoriza a ocupar el local No 98-74, por lo tanto se declara sin lugar la oposición interpuesta. Así se decide.
En cuanto a la oposición por parte del ciudadano Jaime Alberto López Cardona, según los recaudos ocupa local No 98-16, asistido por la abogada en ejercicio Marilyn Benítez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.002, verificándose que dicho ciudadano al momento de su oposición manifestó ser ocupante del descrito local en base a un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Ana C. Capriles, el cual comenzó a regir a partir del año 1.989.
Bajo este argumento verifica este Tribunal que efectivamente el tercer opositor consignó a los autos una serie de documentos entre ellos un contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana Ana C. Capriles de Granado, el cual tuvo como objeto el local que ocupa, lo que no logra observa este Tribunal es que se haya consignado algún poder, mandato u autorización que haya conferido expresamente el arrendador-propietario del local descrito, Alejandro Mario Capriles a la supuesta arrendadora, para que esta pudiera arrendar el citado local, por tanto se considera que el aludido contrato bajo esos términos no puede ser oponible a la hoy propietaria del inmueble, Bar restauran El Que Bien, c.a., todo conforme a la normativa vigente del artículo 1.171 del Código Civil, aunado al hecho de no ser un documento autentico que cree algún derecho sobre la ocupación del inmueble de autos, menos aún amparado en unos supuestos recibos de pago que igualmente consignó como prueba de pago de alquiler del local, los cuales no indican a que propiedad, ni local específicamente está pagando, menos aún quien es su beneficiario, además los recibos que por otros conceptos consignó para probar el pago de impuestos municipales y otras contribuciones que alude haber cancelado, son documentos privados que no tienen valor para ser considerados documentos auténticos eficientes como para tomarlos en cuenta y suspender la ejecución ya que los artículos 429 y 532 lo impide, por lo que el tribunal decide declarar sin lugar las oposición formalizada bajo estos términos y así se decide.
En cuanto a la oposición efectuada por el ciudadano Pedro Rafael Torres González, quien actúa en nombre propio como integrante de la sucesión de Ramón Torres Carrera, según poder otorgado por sus integrantes Vicente Torres González, Ramón Enrique Torres González, Nancy Torres González y Vicente Torres González, señalando que su difunto padre Ramón Torres Carrera celebró contrato de arrendamiento con el Doctor Alejandro Mario Capriles, en fecha 28 de abril de 1.970, por los locales comerciales 99-71 y 99-75, para lo cual consignó a los autos tanto los instrumentos poderes conferidos por los integrantes de la sucesión, así como copia del señalado contrato de arrendamiento.
Bajo este argumento considera este Tribunal que el aludido contrato como documento privado que es suscrito supuestamente entre el antiguo propietario Alejandro Mario Capriles y el ciudadano Ramón Torres Carreras, tomando como base el aludido contrato considera este Tribunal que el mismo por no revestir características de documento autentico de los establecidos en los artículos 532 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no poseer tal requisito no es obstáculo alguno para lograr la paralización de la medida de entrega material cuya oposición hoy nos ocupa, por lo que considera este juzgador que al no estar dicha oposición basada en hechos relevantes considera que la misma debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide.
Asimismo consta a los autos de las resultas emanadas del tribunal comisionado, esto es el juzgado Segundo Ejecutor de medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un acta y subsiguientes recaudos anexa a la misma de la continuación de la entrega material, cuya oposición hoy nos ocupa, de fecha 10 de febrero de 2010, donde una vez constituido el citado juzgado ejecutor en la dirección comprendida en la calle Colombia, cuyo frente es la Avenida Boyacá Municipio Catedral Distrito valencia del Estado Carabobo, procedió a notificar de su misión a los ocupantes de los locales distinguidos con Nos. 98-5, 98-19, 99-5, 98, 99-61, 99-57, 989-67 y 99-75, respectivamente, el primero de los descritos lugar donde funciona un fondo de comercio denominado “Ropa Intima Mayor y Detal” notificándose de su misión a la ciudadana Gloria Yaneth Caballero Candela, quien manifestó ser encargada del citado local, en el segundo de los locales descritos funciona de igual forma un fondo de comercio denominado “Distribuidora Edgar Taborda” y notificó de su misión a un ciudadano identificado como Edgar Antonio Taborda Quiroz, quien manifestó desconocer a los ciudadanos José Carlos Cortez Cruz y al ciudadano Farid Djowrrayed, informando que reconoce como propietario del local signado con el Nº 99-61, al ciudadano Leoncio Valdez por haber celebrado con el contrato de arrendamiento. Igualmente se notificó de la misión encomendada al citado tribunal a la ciudadana Marina Coromoto Vargas Sánchez, ocupante del local signado bajo el Nº 99-67, donde funciona el fondo de comercio denominado Novias Boutique. Notificados como fueron de la entrega material objeto de la misión, se presentó un ciudadano identificado como Cesar Augusto Malave, titular de la cédula de identidad No. 8.862.234, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.274, presentando a efectos videndi instrumento poder conferido por el ciudadano José Leoncio Valdés Varela, este último en su condición heredero del fallecido Leoncio Valdés Sánchez, según su manifestación que en el acto expresara el abogado en ejercicio Cesar Augusto Malave, quien manifestó ser apoderado del ciudadano José Leoncio Valdes Varela, se opuso a la medida de entrega material llevada a cabo, en virtud de que el difunto Alejandro Mario Capriles Malpica, otorgó contrato de arrendamiento verbal a la compañía anónima “La Mia” representada por Leoncio Valdes Sánchez (fallecido) padre de su poderdante de dos locales comerciales marcados con los números 99-57 y 99-61. Dicha oposición la sustenta basado en los artículos 20, 7 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignando a los autos una serie de documentos probatorios, los cuales fueron posteriormente ratificados en esta incidencia, comprendidos estos en el acta de defunción del padre de su poderdante, acta de la compañía “La Mia”. De Igual forma actuando como abogado asistente de la ciudadana Marina Coromoto Vargas Sánchez, ocupante del local 99-67, procedió a hacer formal oposición a la medida en base a un contrato de arrendamiento que sostiene fuera suscrito por la ocupante del aludido local en el año 1.974, ratificado posteriormente en el año 1.984.
Así las cosas el Tribunal para decidir observa, en cuanto a la oposición formulada por el representante de la compañía “La Mia”, quien se amparó bajo el argumento de un supuesto contrato verbal de alquiler que fuera convenido entre el ciudadano Alejandro Mario Capriles y Leoncio Valdés Sánchez, sobre dos locales marcados con los números 99-57 y 99-61, respectivamente.
En primer orden, es de destacar de acuerdo a las afirmaciones propiciadas, así como los recaudos cursante a los autos, que en el supuesto de ser cierto el aludido contrato verbal convenido entre ambos contratantes, se verifica que ambos están ya fallecidos, dejándose claramente establecido que aunque la norma establecida en el artículo 1603 del Código Civil estatuye que los contratos de arrendamientos no se resuelve por la muerte del arrendador, ni por la del arrendatario. Ahora bien. en el presente caso tratándose como dijo el tercero opositor de un contrato de arrendamiento verbal, cuya locación tenía su efecto solo entre las partes contratantes por aplicación del artículo 1.666, por tanto desde el fallecimiento del último de los contratantes el citado contrato dejó de tener efecto alguno, por lo que al no haber consignado el tercero opositor documento autentico alguno que enerve la pretensión o paralización de la entrega material llevada a cabo, necesariamente debe declararse sin lugar la oposición basada en esos términos. Así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por la ciudadana Marina Coromoto Vargas Varela, ocupante del local 99-67, amparada bajo un contrato de arrendamiento celebrado con el difunto Alejandro Mario Capriles el 01 de marzo de 1.974, ratificado en el año 1.984.
Para decidir el Tribunal observa:
Efectivamente la tercera opositora consignó a los autos dos copias simples de sendos contratos de arrendamiento, el primero de ellos de fecha 01-03-74, y el segundo de ellos de fecha 03/12/85.
En este sentido es preciso indicar que los artículos 532 y 429 del Código de Procedimiento Civil, son la base que regula las oposiciones a las medidas de entrega material forzosa y que la única manera para suspenderla es aportar documentos auténticos y eficientes que favorecen al oponente tal como lo indica la ley, sin embargó en este caso todo lo contrario la oposición formalizada por dicha ciudadana ocurrió, ya que ni al momento de haber realizado su oposición, ni dentro del lapso de la articulación probatoria aperturada a partir de la fecha 03/05/10, trajo a los autos documento auténtico alguno que enervara la entrega material cuya oposición hoy nos ocupa, por tanto se llega a la conclusión de declarar sin lugar la oposición formalizada por la ciudadana Marina Coromoto Vargas Varela. Así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por el ciudadano Pedro Rafael Torres González, actuando este en su doble condición, la primera de ellas en su carácter de apoderado judicial del demandado en el juicio principal, ciudadano José Carlos Cortes Cruz, y en segundo orden en su propio nombre y en representación de la sucesión de Ramón Torres Carrera, cuya oposición la primera de ellas ya fue resuelta anteriormente, y en cuanto a la oposición efectuada en nombre propio y de la sucesión antes citada basando esta última oposición en un contrato de arrendamiento suscrito entre el de-cujus Ramón Torres Carreras y Alejandro Mario Capriles, también fallecido, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar llama poderosamente la atención a este Tribunal que el representante de la sucesión, Abogado Pedro Rafael Torres, ha venido actuando a todo lo largo del juicio principal representando en todo momento al demandado José Carlos Cortes Cruz, sin hacer ninguna alusión a la sucesión que representa, ni en su propio nombre, cuya representación a estos últimos lo ha hecho en el intervalo de esta etapa del juicio, la cual como se ha venido indicando se encuentra en etapa de ejecución, no constando a los autos que su intervención como heredero testamentario del fallecido Ramón Torres Carreras, ni a nombre de la sucesión que representa se haya hecho parte en ninguna de las etapas del juicio principal, ni en ninguno de los recursos interpuestos por él, con lo cual considera este Tribunal que aún cuando pudo tener la posibilidad de hacerlo en las etapas ya precluidas, no es si no al momento de hacer oposición a la entrega material.
En cuanto al aludido contrato que señaló fuera suscrito por su fallecido padre y el antiguo propietario del inmueble objeto de entrega material sobre los locales 99-71 y 99-75, cuya oposición hoy nos ocupa, se verifica que consignó a los autos copia de un contrato de arrendamiento de fecha 28/04/70, el cual supuestamente fuera suscrito entre Alejandro Mario Capriles y Ramón Torres Carreras, ambos fallecidos, pero al tratarse de un documento privado que solamente tiene valor entre las partes contratantes, considera este Tribunal que el mismo no reviste las características de un documento autentico, por lo tanto no le es oponible a terceros.
En este sentido es preciso indicar que los artículos 532 y 429 del Código de Procedimiento Civil, son la base que regula las oposiciones a las medidas de entrega material forzosa y que la única manera para suspenderla es aportar documentos auténticos y eficientes que favorecen al oponente tal como lo indica la ley, sin embargó en este caso todo lo contrario ocurrió ya que la oposición formalizada por el ciudadano Pedro Rafael Torres, actuando en su nombre propio y en nombre de la Sucesión de Ramón Torres ocurrió, ya que ni al momento de haber realizado su oposición, ni dentro del lapso de la articulación probatoria aperturada a partir de la fecha 03/05/10, trajo a los autos documento auténtico alguno que enervara la entrega material cuya oposición hoy nos ocupa, por tanto se llega a la conclusión de declarar sin lugar la oposición formalizada en los términos antes expuestos. Así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por los ciudadanos Alirio Ramón Silva Suárez, David José Rodríguez Ornelas y José Manuel Goncalves de Andrade, venezolano el primero, y de nacionalidad portuguesa los dos siguientes, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 2851818, , 81.924.933 y 81.248.664, respectivamente, en ese mismo orden, quienes según las actas levantadas por el juzgado Segundo Ejecutor de medidas comisionado a tal efecto con ocasión de la entrega material que se llevó a cabo los días 09 y 10 de febrero del 2010, estos no aparecen señalados como presentes en dichos actos, mas sin embargo su intervención como opositores lo hicieron a través de escritos presentados ante este Tribunal de causa, considera este Tribunal que con vista al derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho a ser oído que tiene toda persona a ser amparada en los derechos que le asisten, conforme a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno resolver acerca de la su oposición ya formalizada a través de los documentos traídos a los autos como prueba de sus argumentos.
En este sentido sostienen los opositores debidamente representados por el abogado Félix Enrique Escorihuela Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.192, que como terceros con interés jurídico y facultados por el acta constitutiva tanto del Restaurant La Nueva Central, c.a., así como de la sociedad mercantil “Librería Estudiantil”, la primera de ellas ocupante del local 99-89 situado en la Calle Colombia cruce con Av. Boyacá, Parroquia catedral, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, manifestando que se oponen a la practica de la medida de entrega material decretada en primer orden en virtud de la relación arrendaticia que mantienen con el demandado del juicio principal, ciudadano José Carlos Cortez, sobre el aludido inmueble, cuyo contrato consignó a los autos en copia simple a los fines que surta sus efectos legales, de igual forma manifestaron que se encuentran amparados por el derecho de la Prórroga legal que le corresponde de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo porque no fueron notificados por ninguna autoridad administrativa ni judicial por ese Juzgado notificándolos de la medida en comento, consignando una serie de documentos en copia simple, que amparan los argumentos utilizados en su defensa. De igual forma durante el lapso de la articulación probatoria aperturada a partir del auto del 03/05/10, argumentaron una serie de hechos y circunstancias relacionadas con la causa principal, señalando un presunto fraude intra procesal que a su decir ocurrió en el citado juicio.
Bajo estos argumentos quedó formalizada la oposición interpuesta por estos ciudadanos. En este sentido considera este Tribunal oportunamente citar los artículos 532 y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa es la base que regula las oposiciones a las medidas de entrega material forzosa y que la única manera para suspenderla es aportar documentos auténticos y eficientes que favorecen al oponente tal como lo indica la ley, sin embargó en este caso todo lo contrario la oposición formalizada por dichos ciudadanos ocurrió, ya que ni en el momento de la entrega material, ni dentro del plazo de la articulación probatoria aperturada del 03/05/10, trajo a los autos documentos auténticos que logre la paralización de la entrega material cuya oposición hoy nos ocupa, menos aun utilizando para ello un supuesto contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano José Carlos Cortes, el cual de acuerdo a su característica no reúne los requisitos a que establece la norma, por lo tanto considera este Tribunal que dicha oposición basada en esos términos no debe prosperar. En consecuencia se declara sin lugar la oposición formulada en esos términos. Aunado a ello, es oportuno señalar que la normativa civil establece la forma, característica y requisitos para a instauración de una acción por fraude procesal, por lo tanto se le brinda la oportunidad a la representación judicial de estos opositores para que instaure en la medida de sus posibilidades cualquier acción autónoma del fraude señalado, esto de no estar satisfecho con las decisiones recaídas tanto en el juicio principal, como las distintas incidencias. Así se decide.
En cuanto a la oposición efectuada por el ciudadano Alirio Ramón Silva, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.851.818, representante de la “Librería Estudiantil” representado por su apoderado judicial Félix Enrique Escorihuela Paz, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.192, ocupante del local 98-9, situado en la Calle Colombia, quien manifestó ser ocupante del citado local amparado en un Contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano José Carlos Cortes Cruz, por un lapso de 36 años, consignando como prueba de sus argumentos los citados contratos, así como una serie de recibos por concepto de pago de servicios públicos y otros conceptos.
Ahora bien, de los autos se logra verificar que efectivamente el tercero opositor consignó a los autos copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito originalmente entre el ciudadano Alejandro Mario Capriles y el ciudadano Vicente Ibáñez Berenguer, el cual tuvo como objeto la casa situada en la Calle Colombia No. 98-9, verificándose que este último cedió y traspaso el citado contrato en fecha 01/05/74 al ciudadano Alirio Silva, cuya prorroga fue extendida por un lapso de cinco (5) años, a partir del 31/05/84.
Bajo estas probanzas considera este Tribunal citar los artículos 532 y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa es la base que regula las oposiciones a las medidas de entrega material forzosa y que la única manera para suspenderla es aportar documentos auténticos y eficientes que favorecen al oponente tal como lo indica la ley, sin embargó en este caso no ocurrió, ya que ni en el momento de la entrega material llevada a cabo, ni dentro del plazo de la articulación probatoria aperturada el 03/05/10, el tercero opositor trajo a los autos documentos auténticos que logre la paralización de la entrega material forzosa cuya oposición hoy nos ocupa, menos aun utilizando para ello un supuesto contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano Alejandro Mario Capriles, el cual de acuerdo a su característica no reúne los requisitos a que establece la norma, por lo tanto considera este Tribunal que dicha oposición basada en esos términos no debe prosperar. En consecuencia se declara sin lugar la oposición formulada en esos términos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, a criterio de este juzgador siendo que la mayoría de las pruebas traídas a los autos por los terceros opositores, así como los alegatos expuestos de cada uno de ellos no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, Es decir todos los recaudos que acompañaron no tienen valor probatorio frente a terceros ya que los artículos 429 y 532, ambos del Código de Procedimiento Civil, no los apoya, tomando en cuenta la naturaleza del acto de ejecución y por vía de consecuencia la entrega material forzosa y discutida de acuerdo con el articulo 532 eiusdem en su segunda parte, que obliga admitir solo documentos auténticos que lo demuestre, verificándose que los que acompañaron los terceros opositores no reúnen esas características, lleva a la conclusión del tribunal a dictar su correspondiente pronunciamiento:
PRIMERO: Sin Lugar todas las oposiciones interpuestas y formalizadas por los terceros, ciudadanos: GLORIA COBALEDA CANACHE Y RICHARD MEZONES (SENIAT) PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, EMAD HNEIDI, ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, ANTONIO MIRAGLIA MEDUGNO, JAIME ALBERTO LOPEZ CARDONA, GLORIA YANETH CABALLERO, EDGAR ANTONIO TABORDA, MARINA COROMOTO VARGAS, JOSE LEONCIO VALDES y VICENTE JOAQUIN TORRES, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 8.346.929, 7.072.607, 7.025.016, 24.300.767, 378.314, 7.092.108,11.729.995, 20.182.052, 83.402.088, 84.419.881, 84.402.088, 7.061.912 y 8.830.527, en ese mismo orden respectivamente.
SEGUNDO: En vista a la anterior decisión continúese con la entrega material forzosa que se estaba llevaba a cabo los días 09 y 10 de febrero de 2010, la cual fuera suspendida momentáneamente hasta que las oposiciones fueran decididas. TERCERO: En vista que la decisión recaída en la presente incidencia, fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de los terceros opositores, cuya notificación deberá realizarse en la dirección de los inmuebles ocupados por estos, a través de un Tribunal competente en la jurisdicción donde se encuentra situado todos y cada uno de ellos, dejándose constancia que una vez practicada la notificación del último de ellos, se librará nuevamente la comisión para la practica de la entrega material de los inmuebles ante señalados, cuya comisión deberá ser dirigida nuevamente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: Se condena en costas a los terceros opositores.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 Días del mes de Junio de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-X-1998-000004
CARR/MVA/RS
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