REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2007-000369

PARTE QUERELLANTE: ROBERT APONTE RIVAS, Venezolano, mayor de edad, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.894.526, quien actúa en nombre y representación de todos los co-propietarios del Bloque 6 del edificio 1 de la Urbanización Caricuao.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: REINALDO RAMOS y ELEADES CEDRES DE RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.863 y 42.696.
PARTE QUERELLADA: BETTY JOSEFINA PEREZ, RUTH MARJORIE CRESPO y CANDIDA PARRA PARRA, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-6.369.801, V-7.942.810 y V-2.902.821.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: AH14-V-2007-000369

I
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda presentada ante el Juzgado Quinto Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa su distribución fue asignado a este despacho judicial para su conocimiento y sustanciación.

Seguidamente en fecha 12.12.2007 este Juzgado, previo el estudio de la querella interpuesta considero pertinente declarar inadmisible la misma por cuanto el querellante no demostró entre los recaudos consignados, su cualidad activa para actuar en representación de todos los co-propietarios del bloque 6, del edificio 1 de la Urbanización de Caricuao, decisión ésta que fue apelada en fecha 19.12.2007.

Posteriormente el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte querellante y ordenó la admisión de la demanda.

En fecha 08.10.2009, se dicto auto de entrada al expediente y se procedió a la admisión a la demanda en fecha 16.11.2009.

En fecha 08.12.2009, el querellante Robert Aponte Rivas procedió a interponer escrito de reforma a la demanda, la cual le fue admitida en fecha 23.03.2010.

Posteriormente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, una serie de diligencias mediante el cual el querellante solicita la admisión la reforma a la demanda y diligencias de fechas 24.05.2010, 28.05.2010 y 07.06.2010, solicitando la revocatoria de la admisión a la reforma por cuanto a criterio del querellante la misma fue admitida por el procedimiento ordinario, cosa que no es así; por lo que para quien aquí decide existe inactividad y decaimiento del procedimiento por falta del interés del actor del cual se infiere que ha transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte querellante le haya suministrado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios a los fines del traslado para los efectos de practicar la citación.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”

Ahora bien, se desprende a las actas que en el presente caso no se ha producido inactividad del Juez y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente ex puestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de Junio de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2007-000369
CARR/MVA/MMed