REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2008-000241
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII.-

KETTY MATHEUS GONZALEZ y JOSE FRANCISCO CROQUER PALIMA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.334 y 119.706, respectivamente.-
CARMEN GISELA ZAPATA DE AGELVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 9.066.178.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

Vistas las actas procésales que conforman el expediente, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 15 de octubre de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada; en fecha 28 de noviembre de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de recibir los emolumentos a los fines de practicar la citación de la demandada; en fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno diligencia en la cual deja constancia de gestionar la citación ordenada siendo infructuosa la misma a tal efecto consigno a los autos la compulsa con su orden de comparecencia.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17 ) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto.-
AH15-V-2008-000241