REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º.
ASUNTO: AH15-M-2008-000049.-
PARTE ACTORA:
YOLVIS MUÑOZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-13.335.257.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 110.629.-
PARTE DEMANDADA:
MARKO MARKOFF YLIEFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº: 1.882.373.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante este Juzgado Distribuidor en fecha 08 de Octubre de 2008.-
En fecha 12 de Noviembre del 2008, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte intimada y se libro la respectiva Boleta de Intimación. Asimismo, en esa misma fecha se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.-
En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibieron resultas de la medida de Embargo Preventivo con oficio N°: 0085-09 de fecha 13 de marzo de 2009, provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 17 de Abril de 2009, compareció el ciudadano JOSE VELASQUEZ GUEVARA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal decrete la medida de Embargo a la Sociedad Civil Valle Arriba Golf Club, propiedad de la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2009, Este Tribunal acordó desglosar la comisión signada con el N°: 119-08 y remitir mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realizar la medida de Embargo Preventivo, decretada por este Despacho en fecha 12 de Noviembre de 2008.
En fecha 16 de Junio de 2009, compareció el ciudadano JOSE VELASQUEZ GUEVARA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y retira oficio N°: 0412 de fecha 25 de Mayo de 2009.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció el ciudadano YOLVIS MUÑOZ LEZAMA, mediante el cual revoca el poder Apud Acta, conferido al abogado JOSE VELASQUEZ GUEVARA y confirió poder Apud Acta al profesional del derecho JOSÉ HERNANDEZ RIERA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 139.544.-
En fecha 21 de Octubre de 2009, este Tribunal ordenó abrir CUADERNO DE INTIMACIÓN.
En fecha 11 de Febrero de 2010, se recibió resultas de la medida de embargo Preventivo, oficio N° 017/10, de fecha 29 de Enero de 2010.
En fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal ordena subsanar la foliatura a partir del folio cinco (05).-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 11 de Febrero de 2010, fecha en la cual se recibió resultas de la medida de embargo Preventivo, hasta la presente fecha, transcurrió más de Treinta (30) días de inactividad procesal.- Y de las actas procesales se desprende que la parte actora no puso a la orden del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-” También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2008, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
N° antiguo: 08-5641.-
AMCdM/LV/Yenny.-
|