REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º.
ASUNTO: AH15-V-2008-000289.-
PARTE ACTORA:
CENTRO COMERCIAL MANAMO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1995, bajo el N°: 49, Tomo 82-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS PARTES ACTORAS:
PEDRO MISLE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 8.497.-
PARTES DEMANDADAS:
INVERSIONES VIERLAND 3003, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2000, bajo el N°: 10, Tomo 141-A.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 16 de Septiembre del 2008, correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 29 de Septiembre del 2008, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 13 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano PEDRO MISLE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y manifestó recibir copias certificadas.-
En fecha 20 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano PEDRO MISLE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita le sea entregada la compulsa correspondiente, para así ella gestionar directamente la citación de la demanda según el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, este Tribunal acuerda entregar al apoderado judicial de la parte actora la compulsa librada.-
En fecha 17 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano PEDRO MISLE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y manifiesta recibir la compulsa.
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 17 de Noviembre de 2008, fecha en la cual se estampo la última actuación procesal en el presente expediente y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del citado Código, devuélvase los originales, previa su certificación en autos por secretaría.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Nº antiguo: 08-5502.-
AMCdeM/LV/Yenny.-
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