REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2007-000195.-
PARTE DEMANDANTE: AURA ELENA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.610.337.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FAIEZ ABDUL HADI B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 15.164.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.088.622.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISIVA.-
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-
Por cuanto en fecha 26 de agosto de 2008, me reincorpore a mis labores como Juez Titular de este Tribunal, me AVOCO a la continuación del conocimiento de la presente causa, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 08 de octubre del 2007, ordenando el emplazamiento a la parte demanda y ordenó Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de informar el último domicilio y movimiento de la parte demandada.-
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó aperturar la 2da pieza y que tendrá igual denominación que esta pieza Uno, que se ordenó cerrar.-
En fecha 09 de julio de 2008, La Juez Temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa y se acordó librar compulsa.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 09 de julio de 2008, fecha en la cual el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 074318.-
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