REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de junio de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: IROSBY CAROLINA CABRERA BRICEÑO y JONATHAN ERICK ROJAS ALCÁNTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-16.660.408 y V- 16.265.872.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUÍS ALFREDO TORO GARCÉS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.327.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AH16-F-2008-000161
ANTECEDENTES
Mediante escrito de solicitud y su posterior reforma presentada en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil ocho (2008), por el ciudadano Luís Alfredo Toro Garcés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.327; actuando en ese acto en representación de la ciudadana Irosby Carolina Cabrera Briceño y asistiendo al ciudadano Jonathan Erick Rojas Alcántara, solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo el decreto de la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día primero (1º) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Urbanización San Pedro, Av. Intercomunal, Residencias Carabobo, piso 14, Apto. 14-01, El Valle. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que se han convertido en insuperables, por lo cual ambas partes en forma espontánea y libre han decidido separarse de cuerpos, por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, así lo declare. Que durante dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha primero (1º) de agosto del dos mil ocho (2008), el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuesta.
Compareciendo los ciudadanos Jonathan Erick Rojas Alcántara, e Irosby Carolina Briceño, plenamente identificados, en fechas 09 de noviembre de 2009 y 09 de junio del año dos mil diez (2010) respectivamente, manifestando ambos su voluntad de divorciarse, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.
En fecha 16 de junio de 2010, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 ultimo aparte del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ellos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada por ambos y al constatarse que efectivamente desde el día primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges, Irosby Carolina Briceño y Jonathan Erick Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.660.408 y V- 16.265.872, respectivamente decretada en fecha 1º de agosto de dos mil ocho (2008) y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004), según consta de acta Nº 144.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
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