REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de junio de 2010
200º y 151º

SOLICITANTES: MARYURI ALEXANDRA PRADO PRADO y RAMON ANTONIO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-17.775.733 y V-4.060.166, respectivamente.-
LOS SOLICITANTES ESTUVIERON ASISTIDOS POR LA ABOGADA: GLADYS DE JESÙS LEZAMA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.074.-
MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2008, por los ciudadanos MARYURI ALEXANDRA PRADO PRADO y RAMON ANTONIO QUINTERO, identificados en el encabezamiento del presente fallo, se introdujo la presente solicitud. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de mayo del 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron los solicitantes que celebrado el matrimonio entre ellos fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD2, Caricuao, Sector El Manguito, casa A-31, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de numerosas causas y motivos han decidieron de mutuo y amistoso acuerdo Separarse de Cuerpos de conformidad a lo establecido con los artículos 188 y 189 del Código Civil. Igualmente señalaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijos.-
En fecha 05 de noviembre de 2008, se admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes identificados, previo exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.-
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2010, los ciudadanos Maryuri Alexandra Prado Prado y Ramón Antonio Quintero, debidamente asistidos por la abogada Gladys de Jesús Lezama Rivas, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en la fecha antes referida, manifestado que por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, se decrete la conversión en divorcio.-
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y por lo cual el Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 05 de noviembre de 2008, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARYURI ALEXANDRA PRADO PRADO y RAMON ANTONIO QUINTERO, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une efectuado en fecha 24 de mayo del 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital., que corre inserta al folio 46, año 2006.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas. En caracas a los veintitrés (23) dìas del mes de junio de dos mil diez (2010), años 200 y 151.-
El Juez,


Luis Tomas León Sandoval
El Secretario


Munir Souki Urbano


En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario


Munir Souki Urbano



Asunto: AH16-F-2008-000306