REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2010.
200º y 151º
SOLICITANTES: AMBROSIA BERROTERAN DE RADA, ALBA INMACULADA RADA BERROTERAN, ROCIO DEL CARMEN RADA BERROTERAN, LUZ MARIA RADA BERROTERAN, GILDA JOSEFINA RADA BERROTERAN y FELIX ALEJANDRO RADA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.738.810, V-12.034.762, V-11.811.453, V-11.354.008, V-7.127.479 y V-6.822.001, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIA CASTELLANOS PICHARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.133.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.
ASUNTO: AH16-S-2008-000055
ANTECEDENTES
Previa distribución, fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2008 solicitud que fuera incoada por los solicitantes.
En su escrito, sostienen que la ciudadana AMBROSIA BERROTERAN DE RADA contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1965, con el ciudadano FELIX ALEJANDRO RADA SALCEDO, hoy fallecido y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.731.157, con quien procreó cinco hijos, de nombres: ALBA INMACULADA RADA BERROTERAN, ROCIO DEL CARMEN RADA BERROTERAN, LUZ MARIA RADA BERROTERAN, GILDA JOSEFINA RADA BERROTERAN y FELIX ALEJANDRO RADA BERROTERAN. Que, sin embargo, dentro los años de convivencia familiar, su para entonces cónyuge tuvo una relación amorosa con la ciudadana ENOEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.226.731, quienes procrearon un hijo de nombre MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.608. Que desde su nacimiento hasta la fecha se le ha brindado el trato de hijo, tanto por el difunto como por la ciudadana AMBROSIA BERROTERAN DE RADA, y el de hermano por parte del resto de los solicitantes. Que por tales motivos ocurren ante este órgano jurisdiccional a los fines que se haga público el RECONOCIMIENTO al ciudadano MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ como hijo del ciudadano FELIX ALEJANDRO RADA SALCEDO, padre biológico y que así sea reconocido por el Tribunal.
Se admitió la presente solicitud en fecha 4 de abril de 2008 y se ordenó librar edicto, el cual fue publicado y consignado mediante diligencia en fecha 13 de octubre de 2008.
Asimismo, se libró boleta de notificación al Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, ordinal 3º y 132 del Código de Procedimiento Civil, quien de los autos se observa que no compareció.
En fecha 1 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ y mediante diligencia manifiesta no tener nada que objetar en la presente solicitud y su acuerdo en todo lo solicitado.
Estando en la oportunidad legal, este tribunal pasa a proferir el fallo bajo los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud versa en el reconocimiento que por su propia voluntad han intentado los ciudadanos AMBROSIA BERROTERAN DE RADA, ALBA INMACULADA RADA BERROTERAN, ROCIO DEL CARMEN RADA BERROTERAN, LUZ MARIA RADA BERROTERAN, GILDA JOSEFINA RADA BERROTERAN y FELIX ALEJANDRO RADA BERROTERAN, consistente en hacer pública la filiación del ciudadano MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ como hijo de su padre biológico, hoy fallecido.
Los solicitantes trajeron a los autos: a) copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano FELIX ALEJANDRO RADA SALCEDO y la ciudadana AMBROSIA BERROETRAN; b) copia certificada del acta de defunción del ciudadano FELIX ALEJANDRO RADA SALCEDO suscrito por el Prefecto del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y en la cual se deja constancia que deja siete hijos, de nombres: MAXIMO ALEJANDRO, ISABEL CLEMENCIA, FELIX ALEJANDRO, GILDA JOSEFINA, ROCIO DEL CARMEN, ALBA INMACULADA y LUZ MARIA; c) copia certificada del acta de nacimiento de MAXIMO ALEJANDRO, en el cual se observa que fue presentada únicamente por la ciudadana ENOEL RADA LOPEZ ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda; d) copia certificada del acta de nacimiento de ALBA INMACULADA; e) copia certificada del acta de nacimiento de ROCIO DEL CARMEN; f) copia certificada del acta de nacimiento de LUZ MARIA; g) copia certificada del acta de nacimiento de GILDA JOSEFINA y, h) copia certificada del acta de nacimiento de FELIX ALEJANDRO; a tales instrumentales este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 224 del Código Civil, establece: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”.
De la norma anterior se observa que entre los legitimados para solicitar el reconocimiento de filiación de alguno de los progenitores en caso de cese de alguno de ellos, sería el ascendiente que le sobrevive a aquel o los ascendientes que tengan el grado más próximo y que concurran en la sucesión. Así las cosas, considera este juzgador que tal norma no solo comprende a los ascendientes que le sobreviven sino también es posible que los herederos del difuntos puedan accionar.
En el caso de marras, considera este juzgador de lo constatado y probado en autos, que los ciudadanos AMBROSIA BERROTERAN DE RADA, como cónyuge del padre difunto, y ALBA INMACULADA RADA BERROTERAN, ROCIO DEL CARMEN RADA BERROTERAN, LUZ MARIA RADA BERROTERAN, GILDA JOSEFINA RADA BERROTERAN y FELIX ALEJANDRO RADA BERROTERAN, como hijos legítimos procreados durante la unión matrimonial, forman parte de la sucesión del ciudadano FELIX ALEJANDRO RADA SALCEDO, siendo viable consecuentemente que el acervo hereditario intente cualquier acción que sea de su interés y beneficio.
Asimismo, consta en los autos declaración testimonial de los ciudadanos JUAN MARIA CASTILLO SIFONTES y YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.115.929 y V-3.985.141, respectivamente, quienes concuerdan en sus dichos al respecto de los siguientes hechos: a) que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de 40 años al ciudadano MAXIMO ALEJANDRO RADA SALCEDO; b) si saben y les consta que nació el 11 de mayo de 1959; c) que es hijo del ciudadano FELIX ALEJANDRO RADA SALCEDO y de la ciudadana ENOEL LOPEZ; d) que siempre ha gozado de la posesión de estado de hijo del ciudadano FELIX ALEJANDRO RADA SALCEDO, de manera continua, pacifica y persistente. Este tribunal, dada a que sus declaraciones concuerdan entre si, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye este juzgador que el hoy difunto, pese a que no lo presentara ante las autoridades competentes, cumplía su rol de padre.
Por otra parte, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, alguna persona que crea haber tenido interés directo y manifiesto en la presente solicitud.
En este sentido, visto el consentimiento expreso y por escrito manifestado en fecha 1 de diciembre de 2009 por quien pretende ser reconocido, considera este juzgador que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: “Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento…”.
Ergo, considerando este juzgador que es un deber del Estado proteger a la familia como asociación y núcleo de la sociedad y en virtud que esta institución es un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y que la maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud de reconocimiento voluntario de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO que por su propia voluntad han intentado los peticionarios AMBROSIA BERROTERAN DE RADA, ALBA INMACULADA RADA BERROTERAN, ROCIO DEL CARMEN RADA BERROTERAN, LUZ MARIA RADA BERROTERAN, GILDA JOSEFINA RADA BERROTERAN y FELIX ALEJANDRO RADA BERROTERAN, a favor del ciudadano MAXIMO ALEJANDRO LOPEZ. Por cuanto es el caso de que hasta la presente fecha se ha determinado únicamente la filiación con uno de los progenitores (madre), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 238 del Código Civil, podrá, si así lo desea, llevar el apellido de su padre, es decir, “RADA”, como anticipo a su apellido materno “LOPEZ” y así se decide.
Particípese lo conducente mediante oficio a la Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda a los fines de que estampen la debida nota marginal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-S-2008-000055
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