REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000302
PARTE ACTORA: ALBERTO SEVER CABRERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.510.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTA E. SEVER CABRERA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.890.

PARTE DEMANDADA: JASMIN ENRIQUE POMPA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.097.462.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su Distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por la abogada MIRTA E. SEVER CABRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO SEVER CABRERA parte accionante, en la que alega lo siguiente: Que el ciudadano ALBERTO SEVER CABRERA es beneficiario, tenedor y poseedor legítimo de un (1) instrumento cambiario, contentivo de treinta y dos (32) letras de cambio, las cuales describe en su escrito libelar.
Que a pesar de las innumerables e incontables gestiones realizadas para tratar de realizar el cobro por la vía amigable y extrajudicial, todo ha sido en vano hasta la presente fecha, y no ha habido intención alguna de pagar, por parte del librado, el ciudadano JASMIN ENRIQUE POMPA HERNANDEZ, en su carácter de deudor, en cancelar dichas obligaciones, las cuales se encuentran ya líquidas, exigibles y de plazo vencido, y es por ello que ocurre para que no quede nugatorio el justo derecho de su patrocinado.
Fundamenta la presente acción en los artículos 640, 641, 645 y 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 414,418, 436, 442, 451 y 456 del Código de Comercio y los artículos 1.264 del Código Civil, a fin de lograr el pago efectivo de las referidas letras de cambio vencidas e insolutas, por parte del librado, librador y/o avalista.
Que estando evidentemente exigible la obligación, tal como consta y se desprende de los referidos instrumentos que produce en original y que opone al librado deudor para su reconocimiento, es por lo que ocurre para demandar formalmente , por la vía de intimación, al ciudadano JASMIN ENRIQUE POMPA HERNANDEZ, a fin de que convenga en cancelarle la cantidad reclamada por intimación o en su defecto sea condenado por este Tribunal, según lo acordado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 631.465,59), equivalente a 9.714,86 unidades tributarias, cantidad ésta que desglosa en su escrito libelar.

II
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 640 expresa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Ahora bien, en la Sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-288 de fecha 22/03/2000, señala que la doctrina ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como:
“Aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del CPC”.

Asimismo, en la Sentencia Nº 182 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-831 de fecha 31/07/2001, considera la Sala que:
(….)”Una suma líquida es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones (…)"

Resulta de relevancia destacar que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. Este debe ser líquido y exigible. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de "Cosas fungibles" que son "cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras" (Art. 1.333 de Código Civil). También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
De lo anterior se evidencia que la parte demandante presentó original de instrumento poder, notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 2009, sin embargo, se constata que los documentos fundamentales (LETRAS DE CAMBIO) fueron consignadas en fotostatos simples, y por cuanto el legislador exige que la intimación tenga como instrumento fundamental Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables; aunado a lo anterior, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de presentar fotocopias en el proceso, pero solo la de documentos públicos o la de documentos privados reconocidos legalmente, por tanto, no cumple con los extremos que el legislador exige en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, dada la naturaleza de orden público que reviste a las normas procesales, es por lo que este Tribunal lo declara inadmisible, por el procedimiento intimatorio y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 341, 242, 243 y 640 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano ALBERTO SEVER CABRERA, en contra del ciudadano JASMIN ENRIQUE POMPA HERNANDEZ, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Junio de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-M-2010-000302