REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000246
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto y revisadas las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa: el caso que nos ocupa versa sobre una acción de Nulidad de Asamblea, en la cual se solicito una medida cautelar, incoada el 11 de marzo de 2010, admitida en fecha 23 del mismo mes y año, por el ciudadano RAFIC DERJANI, en su condición de co-propietario y en su condición de Gerente de la Sociedad de Comercio Inversiones Alabd, C.A. , contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Giovanna, admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El 02 de Abril de 2009, en Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T …”.
Como consecuencia de lo anterior, la indicada Resolución establece que los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen en primera instancia de las materias y cuantías allí establecidas, lo que origina a su vez, que toda apelación que se proponga ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, se remita para ser sustanciado, ante el Superior en grado de conocimiento que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A.
Por otra parte, contiene la Resolución en comento, dos casos que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores.
El primero, contenido del artículo 4 de la Resolución, que establece:
“ Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
Es por ello que, cuando los Tribunales de Municipio comienzan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009 , se aplica lo referido a la apelación en la Resolución en comento, para que se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A”.
En el segundo de los casos, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acoge la doctrina que permite la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación. En consecuencia, resultan incompetentes para resolver el Recurso los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas , siendo competentes para ello, los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que deben remitirse las presentes actas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana a los fines legales pertinentes. Déjese Transcurrir el lapso y líbrense los correspondientes oficios para su remisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Junio de 2010. 200º y 151º.
La Juez,
Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-R-2010-000246
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