REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000211
PARTE ACTORA: INGRID RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.810.301.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GONZALEZ MARTIN, GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA Y SUHAILA HAMED ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 63.913, 118.230 y 131.186, respectivamente.
DEMANDADA: ROSA TROCONIS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.032, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA Y JANETTE LUTTINGER H, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad nros 4.164.858 y 5.537.847 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 13.266 y 23.225, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÒN).
I
Vista la diligencia presentada por la abogado ROSA TROCONIS FLORES, asistida por el abogado RICHARD EDUARDO MEJIAS MATOS, conjuntamente con la ciudadana INGRID RODRIGUEZ SANCHEZ asistida por su abogado SUHAILA HAMED ANGULO, quienes actuando con el carácter de autos mediante la cual consignan transacción judicial celebrada por las partes, suscrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD) del Circuito, el 28-5-2010, para que éste Juzgado procediera a su homologación.
Consta de actas que el día de ayer, 7 de junio de 2010, ante la presencia de la ciudadana ROSA TROCONIS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.089.032, parte demandada en el juicio, se percata el Tribunal que la referida transacción no había sido incorporada a las actas del expediente, por lo que en su lapso el Tribunal dictó la correspondiente decisión en segunda instancia, el pasado 4 de junio de 2010. Ante tal situación, se procedió a ubicar el escrito en comento, ubicándole en el juicio AP11-F-2010-000211, siendo lo correcto AP11-R-2010-000211, por lo que se levantó la correspondiente acta Nº 778, suscribiéndola los abogados RICHARD EDUARDO MEJIAS y ROSA TROCONIS FLORES, a los fines de su desglose e incorporación en las actas que nos ocupan y surta sus efectos.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
La transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Ahora bien, por cuanto un error del sistema no permitió la incorporación del escrito a las actas del expediente, por dar similar numeración a dos causas distintas AP11-F-2010-000211 y AP11-R-2010-000211, en los que casualmente las demandadas llevan por nombre “ROSA”, por lo que, al llegar el día en que debía publicarse la decisión se procedió a ello, habiéndose impartido las partes su decisión, la dictada por el Tribunal pierde su razón de ser. Por otra parte, el tenor de la decisión, da la opción a la parte actora de incoar otra acción contra la parte demandada, teniendo plena justificación el convenido suscrito por la partes al solucionar de manera definitiva el conflicto existente entre las partes.
Ahora bien, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y sin ella no puede procederse a su ejecución, pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto los apoderados de las partes del juicio INGRID RODRIGUEZ SANCHEZ (parte actora), y ROSA TROCONIS FLORES (parte demandada) representadas por sus respectivos apoderados judiciales ya identificados en la primera parte del presente fallo, se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, este juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada por las partes ante el Circuito ( URDD), en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuído en el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA por la representación judicial de las partes, identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Junio de 2010. 200º y 151º
La Juez,
Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-R-2010-000211
CAM/IBG/
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