REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000471
PARTE ACTORA: DAIBEL CAROLINA MONTILLA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.844.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GUILARTE HERNANDEZ Y ALEXANDER GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.822.150 y 6.048.401, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nºs 48.301 y 48.394, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO CALDERON SEGOBIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.347.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : No se han constituído.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano OSCAR GUILARTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAIBEL CAROLINA MONTILLA FERNANDEZ, en el que alega lo siguiente: la demandante suscribió un contrato de Cuentas de Participación en fecha 1 de junio de 2007, con la firma personal WILFREDO CALDERON SEGOBIA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2005, e inserta bajo el Nº 94, Tomo 1101-A. En el contrato, el Asociado en este caso la ciudadana Daibel Carolina Montilla, hizo un aporte en dinero efectivo de curso legal y la asociante, en este caso la firma personal Wilfredo Calderón Segobia otorgó a la Asociado, una participación en las ganancias de sus operaciones al término del contrato y un aporte del (5%) mensual sobre el aporte inicial, el cual fue para esa fecha por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120.000 ºº).
Es el caso, que mensualmente el ciudadano Wilfredo Calderón Segobia pagaba el aporte mensual de las ganancias constituida por el cinco por ciento (5%) sobre el aporte inicial, lo que generaba mensualmente la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.000 ºº), y así fueron pagados hasta el 30 de marzo de 2008. Durante el mes de abril de 2008, previo acuerdo verbal con el ciudadano Wilfredo Calderón Segobia, la ciudadana Daibel Carolina Montilla realizó un segundo aporte al capital inicial por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000 ºº), el cual consta en planilla de depósito bancario del demandado.
En los primeros días del mes de mayo de 2008, el demandado manifestó que devolvería a finales del mes de mayo el aporte inicial para ese momento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150.000 ºº). Transcurre el mes de mayo sin tener noticias sino hasta mediados del mes de junio cuando el ciudadano Calderón informó que tuvo un accidente automovilístico y llevaba en la maletera de su auto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000.000 ºº), y ese era el dinero que tenía destinado para devolver el aporte inicial a sus asociados, ya que no las había pagado. Asimismo, le comunicó a la demandante de que tenía un respaldo sobre los aportes de sus asociados en dólares, dicho respaldo se encontraba en el Citibank, sede Miami. Transcurrieron los días y éste informó que tuvo que viajar a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, donde según él se encuentra la sede de Citibank para Latinoamérica, ya que el banco le exigía presentarse personalmente a realizar la solicitud del trámite de transferencia del dinero a Venezuela, luego, informó que estaba realizando el proceso de conversión a través del Banco Central de Venezuela. Posteriormente, informó que el proceso anterior había concluido y que el dinero estaba depositado en la entidad bancaria Banesco y que en un día gestionaría la elaboración del cheque de gerencia para devolver el dinero, a partir de ese momento el ciudadano Calderón no se comunicó más con la demandante. El hecho es que ha transcurrido un lapso considerable sin que la demandante haya percibido los aportes mensuales de ganancias, ni el aporte inicial, por lo que se ha visto afectada desde el punto de vista económico, acudiendo a terceras personas a fin de poder pagar todas sus deudas, causándole de esta manera graves daños y perjuicios.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.264, 1271 y 1354 del Código Civil.
Por las razones expuestas, demandan al ciudadano supra-mencionado, para que convinieran o en su defecto a ello fuere condenado, en lo siguiente:
PRIMERO: Fiel, exacto y cabal cumplimiento a la ejecución de su obligación de cancelar a la ciudadana DAIBEL CAROLINA MONTILLA FERNANDEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150.000 ºº), equivalentes a Dos Mil Trescientas Ocho (2.308) unidades tributarias, por concepto de aporte inicial a la Asociación de Cuentas de Participación.
SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 95.000 ºº), equivalentes a mil cuatrocientos sesenta y dos (1.462) unidades tributarias, por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: La cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bsf. 62.720 ºº), equivalentes a novecientas sesenta y cinco (965) unidades tributarias, por concepto de Intereses moratorios, calculados al doce por ciento (12%) anual.
CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA (Bsf. 44.940 ºº), EQUIVALENTES a seiscientos noventa y dos (692) unidades tributarias, por concepto de intereses bancarios.
QUINTO: Solicitó experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la decisión.
SEXTO: La cantidad de de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES por concepto de honorarios profesionales y las costas del juicio.
SEPTIMO: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bsf. 444.976 ºº), equivalente a seis mil ochocientas cuarenta y seis unidades tributarias, mediante el cual se estima la demanda.
Solicita que de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles ( sic) propiedad del demandado.
II
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento ordinario se inicia con la demanda, tal y como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 340 ejusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Al respecto, el artículo 340 expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ;las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.
Por otra parte, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
De lo anterior se constata que la parte demandante no cumplió con los extremos que el legislador exige en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, dada la naturaleza de orden público que reviste a las normas procesales, aunado a lo anterior, al solicitar el decreto de medida de embargo preventivo invoca el artículo 646 ejusdem, relativo al procedimiento por intimación que contiene exigencias relativas a los recaudos, al no consignar con el escrito contentivo de su pretensión, los documentos fundamentales constando únicamente el instrumento poder conferido a los abogados OSCAR GUILARTE y ALEXANDER GALLARDO, por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 341, 242, 243 y 340 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la ciudadana DAIBEL CAROLINA MONTILLA FERNANDEZ, en contra del ciudadano WILFREDO CALDERON SEGOBIA, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Junio de 2010. 200º y 151º.
La Juez,
Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-V-2010-000471
CAM/IBG/
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