REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-X-2010-000052
Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el juicio que por acción COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra FARMACIA SUCRETEL, C.A., que cursa en el Expediente Nº AP11-M-2010-000121 de la nomenclatura particular llevada por este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por su parte, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o -como en el caso de autos- la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, la parte demandante al formular su petitorio de medida expresó: “Con el fin de no hacer ilusoria la ejecución del fallo, solicito de conformidad con los artículos 585 y 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, medida de prohibición de enajenar y gravar”.
En el caso estudiado, de la demanda se observa que surgen suficientes elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para su decreto, por cuanto de los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos consignados por la parte accionante -sin que ello signifique apreciación in limine de dichos instrumentos- surgen elementos suficientes que demuestran no sólo la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), sino también el otro extremo necesario para su declaratoria, es decir, el periculum in mora; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares típicas, y, más concretamente, de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 22, ubicado en el segundo piso del edificio denominado “Residencias Claret”, situado en la ciudad de Caracas, en la Urbanización Santa Mónica, avenida Simón Planas con avenida Nicanor Bolet Peraza, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal. El apartamento tiene una superficie aproximadaza de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADO CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADO (132,23 Mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: FACHADA Norte o Principal del Edificio; SUR: Fachada Sur o Posterior del Edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Área de circulación compuesta por: hall de ascensores y acceso a los ascensores; cuarto de basura con ducto; y cuerpo de escaleras generales del edificio. Al apartamento Numero Veintidós (22), le corresponde un (1) puesto de estacionamiento doble, es decir capacidad para dos (2) vehículos, ubicado en la planta sótano del Edificio identificado con la sigla M y el mismo numero del apartamento (M.22), Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del CINCO ENTEROS CON CUARENTA CENTESIMAS PORCIENTO (5,40%).”
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana Katiuska del Valle Tarrazzi Castañeda, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.640.571, parte DEMANDADA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Registro Publico del Municipio Libertador, en fecha 10 de Abril de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 03, Protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Registro Publico del Municipio Libertador a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Junio de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil; y, asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente providencia
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2010-000052
CAM/IBG/Yurman
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