REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000284
-I-
Por recibido el presente expediente, en fecha 8 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2010-215, constante de quince (15) folios útiles, contentivo del expediente AP31-V-2010-001714, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo del presente año.-
-II-
Así pues, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la admisión de la presente pretensión y en tal sentido se observa:
Mediante escrito presentado para su distribución en fecha 4 de mayo del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA MERCEDES LOZANO SANTANA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-2.135.364, quien asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CLEMENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.442, refirió que en el año 1982 inició una relación concubinaria al lado del ciudadano OSWALDO JOSÉ MACHADO, fallecido ab intestato, quien fue venezolano, litógrafo y portaba la cédula de identidad Nº: V-4.165.790, unión estable de hecho que a su decir, mantuvo hasta la muerte de éste (19 de junio de 2009), de manera ininterrumpida, pública, notoria y comunicacional entre familiares, amigos y conocidos, estableciendo su domicilio en el Barrio Niño Jesús, Primera Calle, Casa Nº 60, Kilómetro 3, El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que a fin de cumplir con formalidades de índole administrativo, exigidos por la Administración Pública para el cobro de acreencias y beneficios contractuales del mencionado ciudadano es por lo que interpone la presente Acción Mero Declarativa con fundamento en lo expuesto y que, a su decir, probado como está la unión concubinaria que mantuvo ininterrumpidamente por veintisiete (27) años, pese a no haber procreado hijos.
Asimismo, acompañó a su escrito: Acta de defunción, Constancia de Concubinato escrito y solicitó, que a efectos de corroborar sus alegatos, se interrogara a los ciudadanos ENRIQUE MACHADO, ELBA ELISA MACHADO, JUANA JOSEFINA MACHADO DE IBARRA, JESÚS ROBERTO PÉRES y JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.129.251, V-5.005.499, V-2.982.886, V-629.236 y V-9.306.543, respectivamente.
Finalmente solicitó textualmente: “…que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en fin declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, a tener de lo establecido en el artículo 767 de Código Civil vigente…”.
Ahora bien, referido lo anterior considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana ANA MERCEDES LOZANO SANTANA, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano OSWALDO JOSÉ MACHADO, fundamentando su pedimento en los instrumentos acompañados a su escrito y en la declaración de los testigos que señaló para ser interrogados, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y el interrogatorio de testigos presentados, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, debiéndose instaurar un juicio de cognición. ASÍ SE ESTABLECE.
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.
-&-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana ANA MERCEDES LOZANO SANTANA, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc.,
MELINA LISORET CRESPO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA Acc.,
MELINA LISORET CRESPO
Asunto: AP11-F-2010-000284
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA