REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO N° AP11-R-2010-000230.-
PARTE ACTORA: CARLOS TINOCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.081.497.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER VETENCOURT CORAGGIO, HUGO A. DIAZ IZQUIERDO, BETTY LUGO DE FERNANDEZ y GLADYS VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 39.396, 51.102, 13.463 y 14.146, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARÍO MAKAREM LABARCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.557.402.-
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.580, Defensor judicial designada por el Juzgado de la causa; CARLOS AZUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, DANIELA CARUSO y NATALIA IZQUIERDO PESTANA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 11.680, 114.437, 117.758 y 108.355, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fechas diez (10) y diecisiete (17) de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte demandada a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de marzo de 2010.-
Da inicio este juicio con libelo de demanda, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual señalan que su representado ciudadano CARLOS TINOCO GUTIÉRREZ, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano RUBÉN DARÍO MAKAREM LABARCA, ambos identificados anteriormente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, el cual tendría vigencia computada a partir de la fecha primero (1°) de diciembre de 2003, dicho Contrato tuvo por objeto un inmueble propiedad de su mandante, constituido por: Un apartamento distinguido con el número-letra “1-A”, ubicado en el piso uno (1) del Edificio “Lucero”, situado en la Calle “C” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el N° 58, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañan al libelo en copia fotostática marcado con la letra “B”.-
Indica la parte actora, haberse destinado el inmueble para uso de vivienda familiar; siendo convenido en dicho contrato entre otras cosas, la obligación del arrendatario de desocupar el inmueble objeto del mismo al vencimiento del décimo tercer (13°) mes siguientes a la iniciación pactada en el Contrato, debiendo entregar el referido inmueble en fecha 1ro de enero de 2005.-Vencido este lapso, el arrendatario hizo uso conforme a lo previsto en la Ley que rige la materia, del derecho a prórroga legal que ésta le confiere, finalizando en fecha 1ro de enero de 2006.-
Refiere la parte accionante haber remitido telegramas que anexan marcados con las letras “C” y “D”, de fechas veinticinco (25) de octubre de 2005 y primero (1ro) de diciembre del mismo año, respectivamente, advirtiendo al arrendatario la proximidad del vencimiento de la prórroga legal, dejando de forma clara su inequívoca voluntad de recuperar la posesión del inmueble dado en arrendamiento.-
Señala haber recibido su mandante, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, facsímile remitido por el arrendatario, el cual anexan marcado con la letra “E”, con el que se indica que el contrato venció en fecha primeo (1ro) de diciembre de 2005, y que en la misma fecha se hizo efectiva su terminación, recibiendo el hoy demandado de manos del actor el reintegro del deposito dado en garantía arrendaticia, a manera de finiquitar el contrato, manifestando en el mismo facsímile, ser testigo de la entrega al actor de un depósito en supuesto propósito de garantía arrendaticia por parte del ciudadano SAMIR MAKAREM (Padre del demandado y también a decir de la parte actora, ocupante del inmueble); ante lo expuesto, refiere la representación judicial actora que durante el mes de diciembre de 2005, encontrándose en curso la prórroga legal, el ciudadano SAMIR MAKAREM URDANETA, sugirió la posibilidad de suscribir un nuevo y brevísimo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en forma notariada y con vencimiento al veintiocho (28) de febrero de 2006, con aparente ánimo de facilitar la mudanza que originaría la pactada entrega del inmueble.-No obstante, a decir de la parte actora, tal hipótesis nunca se verificó, como consta del recibo que anexan marcado con la letra “H”, ya que previo acuerdo de condiciones contractuales, se daría inicio a una nueva y distinta relación arrendaticia con SAMIR MAKAREM URDANETA, lo cual sucedería una vez finiquitada la relación contractual con el demandado de autos, siendo que ni una cosa ni la otra sucedió, siguiendo así su curso la prórroga legal que culminó el primero (1ro) de enero de 2006.-
Las afirmaciones contenidas en dicho facsímile, indica la accionante ser falsas, motivadas en una voluntad de tergiversar la realidad, siendo que, el recibo anexo marcado con la letra “H” precisa una fecha distinta a la invocada por el demandado al referirse al pago del depósito garante arrendaticio realizado por su padre en propósito de una supuesta nueva relación contractual que nunca se concreto.-De igual manera señala ser falso que el primero (1ro) de diciembre de 2005 su representado reintegrara al demandado su depósito garante arrendaticio, como evidencia de haber finiquitado la relación contractual vinculante, pues, tal reintegro ocurrió en fecha catorce (14) de diciembre de 2003, como consta en anexo “F”, no aplicando dicho reintegro por causa de haber finiquitado entonces la relación contractual, sino que, obedeció a que el demandado aportó una fianza de arrendamiento anexo marcado con la letra “G”, sustitutiva del depósito aquél dado en garantía arrendaticia.-
Acota igualmente la parte actora que la cláusula Décima Primera del contrato regula la entrega material del inmueble al término de la relación contractual, estableciendo una mecánica consensuada entre las partes de entrega de llaves, inspección del inmueble, levantamiento y suscripción de un acta, nada de lo cual sucedió.-
Continua en su escrito la representación actora, señalando que el ciudadano SAMIR MAKAREM URDANETA (padre del demandado), activó un proceso de consignación de alquileres, ante el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, el cual reprodujo parcialmente marcado con la letra “H”, destacando que en dicho escrito se refiere un supuesto contrato verbal de arrendamiento por cinco (5) años, al cual fueron acompañados tres (3) depósitos bancarios en cuenta del actor, pretendiendo hacer prueba a su favor de la preexistencia de un supuesto arrendamiento del cual es parte.-
Es el caso, a decir de la arte accionante, que al finalizar la referida prórroga legal, además de adeudar los cánones relativos a los meses de noviembre y diciembre de 2005, el demandado no hizo entrega material del inmueble, ocupando hasta la fecha de interposición de la demandada el mismo de forma ilegal en contra de la voluntad de su representado.-
Por las razones expuestas, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato.-
Previa Declinatoria de Competencia por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y resuelto como fuera el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la causa, por el Juzgado Superior Distribuidor de lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien declaró competente al ese Juzgado de Municipio para el conocimiento de la causa; en fecha seis (6) de febrero de 2008, fue admitida la demanda, reformándose dicho auto por contrario imperio en cuanto al procedimiento a seguirse en el juicio, por haber sido admitido como procedimiento oral y no como procedimiento breve, como efectivamente se acordó.-
En fecha seis (6) de marzo del mismo año, la representación judicial de la parte actora, procedió a Reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma con auto de fecha once (11) de marzo de 2008, ordenando la citación de la parte demandada conforme a derecho.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, conforme consta de información rendida por el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diligencia de fecha tres (3) de marzo de 2009, cursante al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, a solicitud de la representación judicial actora, se acordó la citación mediante Carteles de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades fueron cabalmente cumplidas.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia, le fue designado Defensor Judicial por el Juzgado de la causa, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana CARMEN LAURA ROMERO, identificada en el encabezamiento de este fallo, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha once (11) de junio de 2009, dictó auto el Tribunal mediante el cual ordenó la citación de la Defensora Judicial designada a la parte demandada.-
Durante el Despacho del día treinta (30) del indicado mes y año, comparece en juicio el Dr. Carlos Azuaje Crespo, y consigna Instrumento Poder que acredita su representación como apoderado judicial del demandado, indicando que con el mismo cesaba la representación de la Defensora Judicial Designada por el Tribunal de la causa.-
Así las cosas, comparece la representación judicial actora, en fecha catorce (14) de julio de 2009 y presenta escrito con el cual alega la Perención de la Instancia solicitando del Tribunal así sea declarada por el mismo.-
Con vista a dicha actuación, la represtación judicial de la parte actora, en fecha treinta (30) del referido mes y año, consigna escrito afirmando haber realizado las gestiones requeridas para materializar la citación de la parte accionada, en virtud de lo que en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, solicitó del Tribunal declarara la improcedencia de la perención de la instancia, alegada por la parte demandada.-
En fecha tres (3) de agosto de 2009, la representación actora consignó escrito de pruebas, invocando en la misma oportunidad la confesión ficta de la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido para ello.-
Con vista a las actuaciones realizadas en la causa y los pedimentos contenidos en las mismas, dictó providencia el Tribunal de la causa en fecha cinco (5) de octubre de 2009, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…De las actas procesales se evidencia que al momento de actuar el abogado CARLOS AZUAJE CRESPO en representación de la parte demandada (folio 161), el mismo erróneamente manifiesta que con su actuación cesa la representación de la defensor judicial. En efecto observa este juzgador, que el poder que acredita su representación, no tiene facultad para darse por citado; por lo cual hasta este momento su representado RUBEN DARIO MAKAREM LABARCA no esta citado formalmente en autos.
Ello es así por que al momento de la actuación del referido abogado (folio 161), se encontraba pendiente dar cumplimiento al auto que antecede dicha actuación, como es citar al defensor judicial designado a la parte demandada CARMEN LAURA ROMERO (folio 159).
Así las cosas, el escrito que presentó el apoderado judicial de la parte demandada, al no estar citada, se tiene como no producido, por no surtir efectos legales por las razones antes indicadas; siendo la citación un acto esencial del proceso, aún no consumada.
Tampoco procede en consecuencia, el pedimento de la parte actora con respecto a la supuesta confesión ficta de la parte demandada; ya que como se ha repetido varias veces no se encuentra integrada la demanda hasta tanto no conste la citación formal, sea la de la defensor judicial designada, sea quien se presente a juicio por la demandada ostente facultad para darse por citada.
Este director del proceso insta a las partes a no seguir incurriendo en dilaciones indebidas que contraríen el espíritu del artículo 26 constitucional.”
En fecha ocho (8) de octubre de 2009, comparece por ante el Tribunal de la causa el abogado CARLOS AZUAJE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicita al Tribunal mediante diligencia se pronuncie sobre la Perención planteada en fecha 14 de julio de 2009, la cual a su decir, se consumó de pleno derecho y es irrenunciable de acuerdo al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considerando que tal planteamiento no constituye una demora, ni ser inoficioso, ya que la parte actora conforme a las actuaciones procesales no cumplió con la obligación de consignar los emolumentos para el traslado del alguacil dentro de los 30 días siguientes a la admisión de reforma, alegando que con defensor judicial, o sin defensor judicial opero la perención, la cual puede ser decretada de oficio por el Tribunal y es irrenunciable.-
Ante dicha actuación, el Juzgado de la causa, dictó auto en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, ratificando en todos y cada uno de sus términos el auto dictado en fecha cinco (05) del mismo mes y año.-
En fecha tres (03) de noviembre del indicado año, consignó escrito la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifica su solicitud de Perención de la Instancia, ante lo que dictó auto el Tribunal de la causa observando que sobre tal pedimento ya había sido emitido pronunciamiento por el director del proceso con providencia dictada en fecha cinco (5) de octubre de 2009, ratificando el mismo en todas y cada una de sus partes.-
Consignó en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, del cumplimiento de la citación personal de la Defensora Judicial designada a la parte demandada.-
Así las cosas, durante el Despacho del día treinta (30) del señalado mes y año, compareció la ciudadana CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, en su carácter de Defensora Judicial designada por el Tribunal a la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda, alegando como Punto Previo a su contestación, la Perención Breve y solicita así sea declarado por el Tribunal.-Posteriormente procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni ajustados a derecho.-Solicitando sea declarada sin lugar la acción interpuesta.-
Durante el lapso de pruebas sólo la parte actor, hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado.-
En fecha doce (12) de enero de 2010, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito solicitando la Perención de la Instancia.-
Dictó fallo Definitivo en la causa el Tribunal de origen en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano CARLOS TINOCO GUTIÉRREZ contra el ciudadano RUBEN DARIO MAKAREM; cumplido el Contrato por vencimiento de la prórroga de ley, condenando por ende a la parte demandada a la entrega real, material y efectiva del inmueble objeto del mismo; sin especial condenatoria en costas, por vencimiento recíproco y ordenando la notificación de las partes.-
Debidamente notificadas ambas partes, formuló apelación como quedó acotado al inicio de este fallo la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión de las actuaciones en forma original a este Circuito Judicial Civil., a fin de ser resuelta la controversia planteada-
Remitido el expediente a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió, previa su distribución, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada con auto de fecha siete (07) de los corrientes, fijando el Décimo (10) Día de Despacho siguiente a la indicada fecha para dictar Sentencia.-
Siendo ahora la oportunidad de decidir la sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, fue consignado escrito de Contestación de la Demanda por la Defensora Judicial designada a la parte demandada, en el cual como punto previo invocó la Perención Breve de la Instancia; procediendo posteriormente a rechazar, negar y contradecir la demanda, totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni ajustados a derecho.-
PRUEBAS PROMOVIDAS
Durante el lapso de pruebas como se dejó anteriormente sentado, sólo la parte actora hizo uso del Derecho conferido por el Legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado.-
En virtud de lo cual, pasa este Juzgado a realizar el correspondiente análisis de los medios promovidos de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora:
Con el libelo de demanda fueron consignados:
• Contrato de Arrendamiento en forma Original, (cursante del folio 25 al 28) de la primera pieza del Expediente, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 58, tomo 50, marcado con la letra “B”.-
• Telegrama de fecha 25 de octubre de 2005, en Copia fotostática, dirigido por el ciudadano Carlos Tinoco a Rubén Darío Makarem Labarca y/o Samir Makarem, cuyo contenido se encuentra referido a la terminación del Contrato de Arrendamiento, el cual no renovaría, y la entrega formal del apartamento a la culminación de la prórroga legal, a fin de que realizara los preparativos pertinentes para la entrega del inmueble en la fecha acordada en la cláusula tercera del contrato.-
• Telegrama de fecha 01 de diciembre de 2005, en Copia fotostática, dirigido por el ciudadano Carlos Tinoco a Rubén Darío Makarem Labarca y/o Samir Makarem, cuyo contenido se encuentra referido a la terminación del Contrato de Arrendamiento, el cual no renovaría, y la entrega formal del apartamento a la culminación de la prórroga legal, a fin de que realizara los preparativos pertinentes para la entrega del inmueble en la fecha acordada en la cláusula tercera del contrato.-
• Facsímile, en Copia fotostática, remitido por el ciudadano Rubén Darío Makarem al ciudadano Carlos Tinoco, cuyo contenido refiere a decir del ciudadano Rubén Makarem el vencimiento del Contrato en fecha 01 de diciembre de 2005, la devolución en esa oportunidad del dinero entregado como depósito, y el haber sido testigo del recibimiento por parte de su (ex -arrendador) de manos del ciudadano Samir Makarem, una suma de dinero en calidad de depósito, sin dejar de forma expresa señalado en su misiva, el objeto de tal deposito.-
• Recibo, de fecha 14 de diciembre de 2003, en copia fotostática, cuyo contenido se encuentra referido a la aceptación por parte del inquilino Rubén Darío Makarem Labarca de la devolución del depósito del contrato celebrado en fecha 27 de noviembre de 2004, el cual se tiene como prueba indiciaria al tener concordancia con el Contrato de Fianza consignado, con el cual son asumidas las eventuales deudas del inquilino Rubén Darío Makarem desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de noviembre de 2004, junto con el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
• Contrato de Fianza de Arrendamiento, en copia fotostática, el cual se encuentra debidamente autenticado, que fuera solicitado a Venezolana de Fianzas 2000, C.A. por el ciudadano Rubén Darío Makarem Labarca, con vigencia entre el 17 de noviembre de 2003 al 17 de noviembre de 2004, con el cual dicha Sociedad de Comercio se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora del mismo, con relación al arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda.-
• Expediente de consignaciones, en Copias fotostáticas, emanando del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en el cual el consignante es el ciudadano Samir Makarem Urdaneta y el beneficiario el ciudadano CARLOS TINOCO GUTIERREZ desde la fecha 09 de noviembre de 2005, en el cual indica dicho ciudadano haber celebrado contrato verbal con duración de cinco (5) años por el inmueble objeto del presente juicio con el ciudadano CARLOS TINOCO GUTIERREZ, negando la existencia de dicho contrato el ciudadano CARLOS TINOCO con escrito presentado ante el Juzgado 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
De los medios de pruebas aportados por la parte actora, se desprende efectivamente la existencia de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento ha invocado la parte accionante, al vencimiento de la respectiva prórroga legal que operó desde el mes de enero de 2006, y siendo que los medios presentados no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad respectiva, este Juzgado en atención a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Debe ser destacado por quien aquí sentencia, que la parte demandada, aún cuando se encontraba en conocimiento del presente juicio, y luego de la providencia dictada por el Juzgado de la causa, con la cual hizo referencia a la insuficiencia del poder otorgado a sus representantes judiciales en cuanto a no estar facultados para darse por citados, no se hizo presente en juicio a fin de ejercer la defensa pertinente sobre la pretensión de la parte actora, ejerciendo como estrategia para evadir la contestación al fondo de la demanda y demás trámites del juicio, el alegato de Perención de la Instancia, lo cual fue negado por el ciudadano Juez de la causa, no obstante de efectivamente ser perimible el juicio, en virtud de la confianza legítima que le es atribuida al criterio del órgano jurisdiccional, y el deber del mismo de impartir una tutela judicial efectiva, siendo como lo establece nuestro texto Constitucional en su artículo 257 ser el proceso el instrumento de realización de la justicia, no debiendo ésta ser sacrificada por el incumplimiento de formalidades no esenciales, cuyo criterio comparte esta Juzgadora.-
Ahora bien, como ha quedado expuesto, la parte demandada no aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, en tal sentido forzoso es para este Tribunal tener como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte actora.-Así se decide.-
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
La pretensión intentada por la parte actora en el presente juicio tiende al Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, celebrado entre el ciudadano CARLOS TINOCO GUTIERREZ con el ciudadano RUBEN DARIO MAKAREM LABARCA, sobre un inmueble de su propiedad plenamente identificado a lo largo de este fallo, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.-
Por su parte la defensora judicial designada a la parte demandada, se limita a rechazar, negar y contradecir la misma en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.-Y la representación judicial del mismo enfoca su defensa en solicitar la Perención de la Instancia, sin esgrimir sobre la pertinencia o no de la pretensión intentada por la parte accionante.-
En virtud de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, constituye hecho no controvertido la existencia de una relación arrendaticia producto del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27 de noviembre de 2003 sobre un inmueble propiedad del demandante.-Siendo hechos controvertidos, el incumplimiento por parte del arrendatario de la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal y el adeudar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, con ocasión de la indicada prórroga legal.-
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por parte del ciudadano RUBEN DARIO MAKAREN LABARCA, sobre de un inmueble del cual es propietaria, anteriormente identificado.-
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la demandada incumplió o no lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte actora, al no hacer entrega material del inmueble objeto del mismo, al vencimiento de la prórroga legal respectiva, para poder decidir, en base a esta premisa, si la pretensión incoada es procedente.-
Así pues, efectivamente como ha quedado expuesto, existe un contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica por las partes del presente juicio, en el cual se acordó un lapso de duración de trece (13) meses contados a partir de la fecha primero (1ro) de diciembre de 2003, conforme lo pactaron el la cláusula tercera del mismo; fue establecido en dicha cláusula que al vencimiento del lapso natural, el contrato no sería prorrogado y que caso contrario –que hubiere prórroga- sería convenido por las partes por documento distinto al contrato.-Consta en autos la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato, lo cual se desprende de los telegramas enviados al demandado, mediante los cuales le notificó que al vencimiento del contrato debía hacer entrega del inmueble, notificándole asimismo que se encontraba haciendo uso de la prórroga de ley de un año, la cual operó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de enero del año 2006.-
De ello, se deduce que desde enero del año 2006 el contrato de arrendamiento se encuentra vencido; siendo interpuesta la demanda que nos ocupa en fecha 9 de octubre del año 2007; sin demostración alguna por parte del demandado con pruebas fehacientes, que el arrendador haya continuado recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento con posterioridad a la fecha del vencimiento de la prórroga legal.- Existen de igual manera, consignaciones efectuadas por un tercero ciudadano Samir Makarem, quien desde el mes de noviembre de 2005, las viene realizando a nombre del ciudadano Carlos Tinoco por el mismo inmueble objeto de la presente demanda, sin que tal relación haya sido objeto de discusión o haya tenido efectos en la litis, ya que no funge como demandado ni como tercero, sin ser objeto del tema en la controversia planteada.-
Se observa que en su pedimento la parte actora, exige el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, lo cual considera esta juzgadora no ser procedente, en virtud de habérsele otorgado el derecho de prórroga legal a la parte demandada desde el mes de enero de 2005 a enero de 2006, como ha quedado sentado en este fallo, es deducible que los mismos fueron cancelados o bien sea condonados, ya que de otro modo, no operaría el derecho del inquilino de disfrutar de los últimos meses de prórroga correspondientes a noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006; caso en el cual debía ser reclamada la Resolución del Contrato antes de vencerse la prórroga legal.-
En tal sentido, y siendo el caso que, la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora, no probando así en la presente litis el haber dado cumplimiento al Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte actora, en cuanto a entregar el inmueble objeto del mismo al vencimiento de la prórroga legal; acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el accionante solicita el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, de acuerdo a los hechos narrados, debidamente soportados por las actas procesales que conforman el presente expediente, invocando los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, aunado al hecho que el contrato reviste carácter de tiempo determinado, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir en que pretensión incoada se encuentra totalmente ajustada a derecho, por ende vencido como se encuentra el lapso de prórroga de ley, declara cumplido el mismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano RUBEN DARIO MAKAREM LABARCA en fechas diez (10) y diecisiete (17) de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte demandada a la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, en la presente causa.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el Ciudadano CARLOS TINOCO GUTIERREZ contra el ciudadano RUBEN DARIO MAKAREM LABARCA, ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.-
TERCERO: Se declara CUMPLIDO el Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga de ley, condenando a la parte demandada a entregar al demandante, completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble que le tenía arrendado, constituido por: “Un apartamento distinguido con el número-letra “1-A”, ubicado en el piso uno (1) del Edificio “Lucero”, situado en la Calle “C” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”.-
CUARTO: En virtud de existir vencimiento recíproco en el presente proceso, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se CONFIRMA el fallo apelado.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
En la misma fecha siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
Asunto: AP11-R-2010-000230
Sentencia Definitiva.-
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