REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000045
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-000485
Solicitada como fue en el libelo de demanda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al respecto este Juzgado observa:
En el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión por la Vía Ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito dos instrumentos autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón bolívar del Estado Anzoátegui, los cuales corren insertos del folio dieciocho (18) al veinticuatro (24), ambos inclusive.
En ese sentido, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal sin prejuzgar sobre ningún otro extremo de forma, ni de fondo, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de PRHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
“Un inmueble del tipo apartamento, ubicado en Calle: Avenida Doctor Ildemaro Lovera, Urbanización El Bosque, Sector Nueva Barcelona, Residencias El Ingenio, Edificio “C”, Apartamento 1-C, Urbanización Residencias Aponwuao, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Entidad Federal, Anzoátegui, distinguido con el número 103-01, y tiene una superficie de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHETA Y UN METRO CUADRADOS (6.681 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ciento veintinueve metros con cincuenta centímetros (129,50), con Carrera 36; SUR: En ciento veintinueve metros con cincuenta centímetros (129,50) con Avenida Doctor Ildemaro Lovera; ESTE: En cincuenta y un metros con dieciocho centímetros (51,18) con Parcela 13-02; y OESTE: En cincuenta y dos metros (52 Mts.) con Terreno propiedad de Proinca C.A., el apartamento tiene un superficie bruta de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (55,84 M2) y está conformado por dos (02) habitaciones cada una con un closet, un baño, cocina, sala comedor, dotado por la fachada principal del área de estacionamiento, piscina, dos bohíos y un área destinada a uso recreacional y la fachada posterior con áreas comunes de jardinería con los siguientes acabados: paredes de bloques frisadas, techo de concreto y anime frisado, puerta principal de madera, ventanas de aluminio y vidrio, paredes y techos de baños sin frisar, puntos de electricidad cableados y tablero eléctrico con breakers, sus linderos son los siguientes: NORTE: En 51,15 mts., con área verde; SUR: En 5,00 mts., con estacionamiento distinguido con el número y letra 1-C y 1,15 Mts., con pasillo de acceso; ESTE: En 8,15 Mts., con apartamento y en 1,15 Mts., con pasillo de acceso; y OESTE: En 9,30 Mts., con fachada oeste. Al identificado apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el número del apartamento”
Dicho inmueble es propiedad del ciudadano DOMINGO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.798.351, como consta suficientemente en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, el día 20 de julio de 2000, bajo el N° 04, Folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero.
Se ordena oficiar a la señalada Oficina Subalterna, a fin de que se abstenga de protocolizar documentos en los cuales la demandada pretenda enajenar el inmueble antes descritos. ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA ACC.,
MELINA LISORET CRESPO
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº 221 y se ordena remitir el mismo a la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial, para ser retirado por la parte interesada. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
MELINA CRESPO
Asunto: AH19-X-2010-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA