REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de Junio de 2010
200º y 151º
I
Recibido como ha sido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primer Instancia el presente escrito libelar, contentivo de la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.291.057, asistido para este acto por los abogados en ejercicio ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO y RICARDO ANTONIO MEJIAS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.923 y 117.556, respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL “CARENERO YACHT CLUB A.C.”, mediante el cual solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49, ordinal 4° de la norma Constitucional referidos al Debido Proceso, violentado con el irrito procedimiento disciplinario al cual fue sometido, por dicha Junta Directiva.-
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagrada la norma rectora que la fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
Articulo 7.- “Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1. Corresponde a la sala Constitucional,…
2. Asimismo, corresponde a esta Sala…
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o afín con amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismo, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4. En materia penal,…
5. …”
(Subrayado es del Tribunal)
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribuna que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones de la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL “CARENERO YACHT CLUB A.C.”, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-Así se declara.-
III
MERITOS PARA LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previsto análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho.-Así se declara.-
IV
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En el escrito de solicitud de amparo constitucional que encabeza las precedentes acta procesales, la parte querellante solicita como medida cautelar innominada, su derecho de entrar a las instalaciones del Club, con el fin de custodiar y poder mantener la embarcación de su propiedad, el cual le ha sido negado por la Junta Directiva señalada como presunta agraviante.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 24 de Marzo de 2.000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., determino lo siguiente:
“ …Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, no puede exigirse al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación…”
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causal de amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez de Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y considerando que los hechos expuestos por el accionante en el escrito de solicitud de amparo constitucional, no se desprende que las actuaciones u omisiones denunciadas como infractoras de derechos constitucionales le pudiesen causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales que le correspondan al ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU recurrente en amparo; debiendo preservar este Tribunal Constitucional, en aras de una administración de justicia que sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, considera procedente y necesaria, al menos en esta etapa del proceso el negar, como en efecto SE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, peticionada en el escrito libelar.-Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede constitucional, Administrado Justicia en nombre de República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.- Así se Decide.-
Notifíquese mediante boleta al presunto agraviante, JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL “CARENERO YACHT CLUB A.C.”, en la persona de quien sus derechos represente, a la cual se anexará copia fotostática certificada de la querella de amparo y de la presente providencia; para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventas y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.-
Participándose mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA ACC.,
MELINA CRESPO.-
En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
MELINA CRESPO.-
Asunto: AP11-O-2010-000064
CAM/IBG/