REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-X-2010-000032
Vista la solicitud de medida cautelar, propuesta por la parte recurrente ESTACIONAMIENTO MAR-FUER C.A., atinente a que “…. Se acuerde la suspensión inmediata de los efectos de la referida “fijación provisional de lindero” ”, este Tribunal observa:
Intuye este juzgador que la parte recurrente se refiere a la suspensión de los efectos del fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2010, con ocasión a una ACCION DE DESLINDE propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
En criterio de quien aquí juzga, el hecho de que el juez constitucional pueda decretar medidas cautelares, sin necesidad de que el peticionante pruebe los extremos exigidos por la Ley, FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, NI PERICULUM IN DAMNI, es una situación especialísima que depende directamente de la gravedad del asunto, analizado bajo las reglas de la sana lógica y máximas de experiencias, en los que tiene una incidencia decisiva el hecho de la necesidad de la medida cautelar, toda vez que de no decretarse se ocasionaría un daño irreparable, escapando este de la ejecución de un fallo constitucional favorable, cuya situación incluso sería capaz de adelantar los efectos de la pretensión constitucional, como consecuencia de la practica de la medida preventiva.
Ahora bien, en el caso de marras el objeto de la medida cautelar es exactamente la misma consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del amparo constitucional propuesto, de modo que en criterio de este sentenciador, el decreto de la misma, solo puede ser acordado, en el supuesto que sea evidente que, de no hacerse sería imposible la ejecución de un fallo constitucional favorable que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En criterio de este juzgador, bajo la óptica de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se precisa que en el caso de marras, no esta en riesgo la ejecución de un fallo favorable a las pretensiones de la parte recurrente, que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de modo que la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, más aún tomando en consideración la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Con fundamento en lo antes expuesto este juzgador, actuando en sede constitucional, NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Covil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) de Junio de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
El Secretario Acc.,

Abg. Marcos Palacios A.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.

Abg. Marcos Palacios A.
CAM/IBG/
ASUNTO: AH1A-X-2010-000032